TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
Art. 290.- El procedimiento
correccional de menores en los casos de comisión de hechos previstos y penados
por la ley podrá ser iniciado por denuncia del agraviado, o de oficio.
Art. 291.- Será competentes para
entender en este procedimiento en lo Correccional de Menores.
Art. 292.- En el procedimiento
correccional quedan habilitados los días y horas inhábiles, y los términos son
perentorios.
Art. 293.- En lo correccional no
podrán articularse cuestiones previas ni incidentes. El Juez, a petición de
parte interesada o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del
procedimiento, dando intervención dentro de su naturaleza sumarísima a las
partes.
Art. 294.- No se decretará la prisión
preventiva de los menores de catorce años de edad, los que serán mantenidos bajo
la custodia de sus padres, tutores o guardadores, salvo que exista peligro
físico o moral para ellos. En este caso, el Juez podrá ordenar su internación en
un establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de otras
personas, sean o no parientes.
Art. 295.- Se prohíbe a los
funcionarios policiales y a los de establecimientos de detención, mantener a los
menores de edad en comunicación con detenidos mayores de edad.
Art. 296.- Iniciado el procedimiento,
el Juez tomará declaración al menor sobre el hecho que se le imputa, y recibirá
asimismo, las explicaciones relativas a su personalidad que hayan podido influir
en su conducta.
Art. 297.- La investigación de los
delitos, faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a menores, deberá ser
terminada en el perentorio término de treinta días, durante los cuales el
Juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, practicará las
diligencias que propusieren los interesados, siempre que las repute
innecesarias. Las providencias que ordenen el practicamiento de diligencias son
irrecurribles.
Art. 298.- La Resolución que dispone
iniciar el procedimiento, la de autos para resolver, y la que abra la causa a
prueba, serán inapelables.
Art. 299.- La duración del término
probatorio será señalada en cada caso por el Juez de acuerdo con las necesidades
de la investigación.
Art. 300.- Si la investigación no se
hallare concluida dentro de los treinta días previstos en el artículo 297, el
Juez deberá comunicarlo en el día a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole
saber las causas del retraso, y terminará el procedimiento en un término que no
podrá exceder de quince días.
Art. 301.- El Juez dictará Resolución
en el término de diez días desde el llamamiento de autos.
Art. 302.- Contra las Resoluciones
podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro del tercero día.
Los recursos serán concedidos siempre al sólo efecto devolutivo.
Art. 303.- Los Jueces y Tribunales
apreciarán con libertad de criterio los hechos previstos y penados por la Ley
que se imputen a menores de catorce años.
Art. 304.- Participarán en el
procedimiento correccional: el representante del Ministerio Público, los
abogados que asistieren al menor a pedido suyo o de sus padres, tutores o
guardadores, y estos mismos si el Juzgado lo reputase conveniente, y el
inspector auxiliar encargado del menor.
Art. 305.- El Juez cuidará que se
permita a los menores expresar cuanto tengan por conveniente para su exculpación
o la explicación de los hechos, y que se practiquen, con urgencia las
diligencias necesarias para su comprobación siempre que las estimare
pertinentes.
Art. 306.- El menor no será obligado a
contestar precipitadamente. Las preguntas serán repetidas siempre que parezcan
que la primera vez no las ha comprendido, y con mayor razón cuando las
respuestas no concuerdan con ellas. En estos casos no se asentará sino la
respuesta dada a la pregunta repetida.
Art. 307.- Las preguntas dirigidas al
menor serán siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan
hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. No se deberá emplear con el menor
coacción o amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni
reconvenciones.
Art. 308.- El Juez que infrigiere lo
dispuesto en el artículo anterior será corregido disciplinariamente, a no ser
que incurriere en mayor responsabilidad.
Art. 309.- Todas las actas de las
diligencias serán leídas al concluir el acto, ratificadas y firmadas por todos
los comparecientes. Si alguno de ellos no quisiere hacerlo, se consignará la
circunstancia, y si se hubieren producido enmiendas, se salvarán al final del
acta.
Art. 310.- El Juez amonestará al que
en una audiencia no guarde el comportamiento adecuado teniendo en cuenta la
naturaleza del procedimiento, previa salida del menor de la sala de audiencia.
En caso de reincidencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo de la
audiencia, siguiendo el mismo procedimiento sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias previstas por la Ley.
Art. 311.- Las Resoluciones dictadas
en las causas formadas a menores de catorce años de edad no serán tenidas en
cuenta a los efectos de la reiteración y la reincidencia.
Art. 312.- Cuando se imputase la
comisión de un delito a menores de catorce años y a mayores de edad, los menores
serán sometidos a la jurisdicción del Juez Correccional de Menores.