TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
Art. 280.- El reconocimiento
voluntario de los hijos puede hacerse en la forma establecida en el artículo 22
de este Código. Cuando el reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores,
será asentado en el libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y
comunicado al Registro Civil dentro de los dos días.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO,
CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN
Art. 281.- En las acciones de
reconocimiento de la filiación de un hijo menor concebido dentro del matrimonio
o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán
los trámites del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:
a) los plazos serán perentorios;
y,
b) el Juez de Menores dispondrá de
oficio el practicamiento y la consiguiente agregación de las pruebas
admitidas. Esta Resolución será irrecurrible, así como todas las recaídas en
incidentes.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones generales contenidas en el
título I de este libro.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN
Art. 282.- Presentada la solicitud de
adopción, que deberá ser acompañada en lo posible, de las pruebas y
documentación pertinentes, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de Menores, y
al representante del menor, si lo tuviere. Si el menor hubiese cumplido diez y
seis años también deberá ser oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá
abierto el proceso por un término que excederá de veinte días, dentro del cual
se agregarán los interesados o que sean ordenados de oficio por el Juzgado.
Vencido este plazo, el Juez dictará Resolución teniendo en consideración lo
dispuesto en los artículo 30 y 49 de este Código.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN PROVISORIA DE ALIMENTOS
DEL HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRÁVIDA
Art. 283.- El hijo menor puede
reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste
a la mujer cuando hubiere menester de protección económica para el hijo en
gestación. Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pidan y el monto
aproximado del caudal de quien deba prestarlos.
Art. 284.- El primer requisito del
artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos
o por la absolución de posiciones del demandado. El segundo, por toda clase de
pruebas, incluso la información sumaria de testigos.
En ambos casos el Juez podrá ordenar de oficio el cumplimiento de las medidas
necesarias para asegurar los derechos de los solicitantes.
Art. 285.- En las actuaciones de
Primera Instancia en lo Tutelar, no tendrá intervención el alimentante.
Art. 286.- La cantidad fijada en
concepto de pensión alimentaria, deberá ser abonada por mes adelantado.
Art. 287.- Los recursos contra las
Resoluciones de primera instancia interpuestos por el obligado, serán otorgados
al sólo efecto devolutivo.
Art. 288.- Sólo podrá discutirse en
segunda instancia el monto de la pensión fijada. Cualquier otra cuestión deberá
ventilarse en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los
alimentos.
Art. 289.- Será competente para
entender en estas reclamaciones, el Juez de Menores del domicilio o de la
residencia del menor, o de la mujer grávida, según resulte más conveniente para
sus derechos.
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