TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR
Art. 270.- Requerida la intervención
del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentación que se
acompaña, éste oirá a los interesados y adoptará las medidas de urgencia que
estimare convenientes. Procederá en la misma forma en los casos en que actuare
de oficio.
Art. 271.- El Juez, cuando considere
necesaria la comprobación de hechos, abrirá el proceso a prueba por un término
perentorio que no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual dictará
Resolución.
Art. 272.- Además de los elementos de
convicción que le fueren propuesto, el Juez podrá disponer la agregación de los
informes que considere necesarios dentro del término de prueba.
Art. 273.- La providencia que disponga
resolver la causa sin otro trámite o abrirla a prueba, así como la que decrete
medidas para mejor proveer, son inapelables.
Art. 274.- El Juez dictará Resolución
en el plazo de diez días desde el llamamiento de autos.
Art. 275.- Los Jueces de otros fueros
remitirán al Juzgado Tutelar dentro de dos días, copias de las actuaciones de
las que resulten comprometidos intereses de menores.
Art. 276.- Las resoluciones dictas por
el Juez Tutelar de Menores serán apelables dentro del tercer día. Cuando la
Resolución decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera
la tenencia de menores o fije alimentos para ellos, la apelación será otorgada
al sólo efecto devolutivo.
Art. 277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores,
guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.
Art. 278.- La competencia territorial
del Juez de Menores estará determinada por el lugar de residencia del menor. En
los casos en que este Código señale el procedimiento del juicio ordinario, será
Juez competente el del domicilio del demandado.
Art. 279.- Las cuestiones que sean de
la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un
procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Título.