LIBRO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 260.- El procedimiento en la
jurisdicción de menores será escrito y sumario. Podrá ser iniciado a instancia
del propio menor, de sus padres, del Ministerio Público, o de quienes tengan
interés legítimo en hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez
competente.
Art. 261.- Las personas que
promovieren el procedimiento, acompañarán al primer escrito la documentación
relativa al hecho que motiva su petición o denuncia. Deberán, igualmente,
indicar el lugar, el archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no
tuviesen en su poder.
Art. 262.- El carácter sumario del
proceso en ningún caso será obstáculo para el cumplimiento de las diligencias
necesarias.
Art. 263.- La incomparecencia de las
personas citadas por el Juzgado no obstará a la prosecución del procedimiento, y
la reiteración de las convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su
necesidad por el Juez.
Art. 264.- Las actuaciones en la
jurisdicción de menores están exoneradas del impuesto de papel sellado y
estampillas y de las tasas judiciales.
Art. 265.- Toda vista o traslado será
por el término de tres días perentorios.
Art. 266.- Queda prohibida toda publicidad en los procedimientos
relativos a menores.
Art. 267.- La violación de las
disposiciones establecidas en los dos artículos anteriores será sancionada por
el Juez o el Tribunal con multa de hasta treinta jornales mínimos o arresto
hasta diez días, que podrá ser domiciliario.
Art. 268.- Las resoluciones dictadas
por el Juez de Menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas,
pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de
parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
Art. 269.- El Juzgado de Menores
llevará un libro de Resoluciones que estará a cargo del Secretario.