TITULO VI
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MENORES
Art. 251.- La colocación de menores es
una institución de protección por la cual una familia admite un menor con la
obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo.
Art. 252.- Los Jueces de Menores
podrán disponer la colocación familiar cuando el menor se halle en estado de
abandono, de peligro, o se conduzca de un modo irregular, y sus padres no
ofrezcan las suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección.
Art. 253.- Los Juzgados de Menores
podrán decretar provisionalmente la colocación familiar de un menor, disponiendo
previamente que un inspector realice de inmediato las investigaciones del caso,
a fin de que se adopten las medidas convenientes.
Art. 254.- La colocación familiar
podrá ser gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite el
menor recibirá un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública
o privada o de otras personas.
Art. 255.- Corresponde al Juzgado de
Menores, fijar la cantidad que debe percibir la familia que acoge a un menor con
colocación remunerada.
Art. 256.- En toda colocación
familiar, los inspectores ejercerán la vigilancia para informar al Juzgado sobre
la conveniencia de que el menor continúe en aquella situación.
Art. 257.- Si el menor en colocación
familiar tuviere bienes, el Juzgado designará depositario de ellos a un
guardador, previo inventario y constitución de fianza de administración.
Art. 258.- Los Juzgados de Menores
llevarán un registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será
suscripta por los padres o el representante del menor, la persona en cuyo hogar
se coloca a éste y el Secretario del Juzgado.
Art. 259.- Cuando los parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas con
derecho preferencial, reclamaren la tenencia del menor en colocación, el Juzgado
resolverá sobre el reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo
siempre en consideración el bienestar del menor.