TITULO V
DE LA LIBERTAD VIGILADA
Art. 244.- Cuando el Juez en lo
Correccional considere conveniente, podrá disponer la libertad vigilada de los
menores sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y
penados por la ley.
Art. 245.- El régimen de la libertad
vigilada será controlado por los inspectores auxiliares.
Art. 246.- Los menores sometidos al
régimen de la libertad vigilada no podrán trasladarse fuera del territorio
nacional sin autorización del Juzgado que la hubiese dispuesto.
Art. 247.- Cuando deba cambiarse el
domicilio de los menores sometidos a libertad vigilada dentro del territorio
nacional, sus padres, tutores, guardadores o encargados, lo comunicarán al
Juzgado que hubiese dispuesto la medida, para la continuación del régimen en el
nuevo domicilio.
Art. 248.- La continuación del régimen
de la libertad vigilada de menores que hayan cambiado su domicilio proseguirá
mediante la comisión de los inspectores auxiliares, y donde ello no fuere
posible, por medio del Juez de Paz quien será facultado a ejercer la vigilancia
del menor, o a designar a las personas que creyera conveniente para ello.
Art. 249.- Durante el régimen de la
libertad vigilada, el Juez, por Resolución que no admite recurso, tomará las
medidas necesarias en instruirá a los inspectores para que controlen la conducta
de los menores sin perjuicio de la obligación de aquellos de obrar por propia
iniciativa.
Art. 250.- Los inspectores encargados
de la libertad vigilada deberán:
a)
efectuar visitas domiciliarias
a los menores con la frecuencia conveniente para informarse de su conducta y
educación, de las características del medio ambiente en que viven y del
cumplimiento de los deberes de asistencia y protección por parte de los
padres, tutores o guardadores;
b) realizar las averiguaciones
necesarias para obtener informaciones sobre la conducta del menor respecto
de su familia. Las personas interrogadas por los inspectores están obligadas
a proporcionar información verídica bajo pena de multa de quince a treinta
jornales mínimos; y,
c) comprobar la existencia de
cualquier circunstancias que pudiere causar peligro moral o físico al menor,
y cuando sea necesario la adopción de medidas urgentes, informar de
inmediato al Juzgado.