TITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 227.- Corresponde a los Juzgados Tutelares de Menores, conocer y
resolver:
a)
todo lo relacionado con la
patria potestad y la tenencia de menores, la designación y remoción de
tutores;
b) las reclamaciones de alimentos de los menores;
c) las relativas a la ayuda
prenatal y a la protección de la maternidad;
d) sobre la adopción de menores;
e) en el reconocimiento voluntario
o judicial y en la contestación o desconocimiento de filiación promovido por
los hijos matrimoniales o extramatrimoniales;
f) en los casos de guarda,
tenencia y colocación familiar de menores;
g) en las denuncias por infracción
a las disposiciones relativas al trabajo, o a la educación de menores;
h) en las medidas cautelares con
arreglo a este Código;
i) en lo relativo a la protección
de los menores en estado de abandono o de peligro, conforme con este Código,
salvo los casos de peligro que requieran la actuación del Juzgado en lo
Correccional; y,
j) adoptar cuantas medidas y disposiciones creyere conveniente en
beneficio de los menores.
Art. 228.- Serán de competencia
exclusiva del Juez Tutelar de Menores las cuestiones relativas al trabajo de
menores, menores aprendices y mujeres grávidas cuando se hayan violado normas de
este Código que se refieran a la habilitación para el trabajo, edad, jornada,
pago de salarios y descansos legales, y a la protección de la vida, salud, moral
y educación del menor. Si se adeudare al trabajador salarios u otros beneficios,
el Juez dispondrá el pago de los mismos.
Art. 229.- Las cuestiones litigiosas
suscitadas exclusivamente por la aplicación del contrato individual o colectivo
de trabajo que no contengan condiciones prohibidas, en que sean parte menores,
menores aprendices o mujeres grávidas, serán resueltas en la jurisdicción del
trabajo. Esta será también competente para los conflictos colectivos jurídicos,
aunque afecten a trabajadores menores y mujeres grávidas.
Art. 230.- Serán competentes los
Jueces del Trabajo para resolver las cuestiones en que estén involucrados
menores y mujeres grávidas que formen parte de un sindicato que litigare. Si se
tratare de un conflicto colectivo económico en el que fuere parte un sindicato
al que también pertenecen menores y mujeres grávidas, será competente la Junta
Permanente de Conciliación y Arbitraje.
Art. 231.- Son funciones del Juez de Menores en lo Correccional:
a)
conocer y resolver en los
procedimientos relativos a la investigación de acciones u omisiones
previstas y penadas por la ley, cuando ellas fueren cometidas por menores de
catorce años, con arreglo a lo dispuesto por este Código y leyes
complementarias;
b) conocer y resolver sobre las
denuncias relativas a los malos tratos, castigos o tratamientos indebidos a
los menores de veinte años por parte de sus padres, tutores o guardadores o
el personal de las instituciones de enseñanza, de tutela o de protección de
menores;
c) investigar, entender y resolver
en lo relativo a la protección de los menores que se hallaren en estado de
peligro, conforme a este Código; y,
d) disponer la permanencia bajo la
autoridad de sus padres de los menores sometidos al procedimientos
correccional, su internación en establecimientos especiales u hogares
sustitutivos, o adoptar respecto de ellos otras medidas establecidas en este
Código.
Art. 232.- El Juez Correccional de
Menores podrá aplicar las siguientes medidas:
a)
devolver el menor a sus padres,
tutores, guardadores o encargados, previa amonestación;
b) entregarlo a sus padres,
tutores, guardadores o encargados, o a terceros, bajo la vigilancia de un
inspector auxiliar del Cuerpo previsto en el artículo
240 de este Código;
c) confiarlo al cuidado de una
persona con el objeto de que el menor siga haciendo vida de familia,
poniendo especial atención en que la designada reúna los requisitos de
honestidad, buenas costumbres y capacidad para dirigir su educación;
d) ordenar la intención del menor
que haya cumplido doce años por un lapso no mayor de dos años en un
establecimiento especial de reeducación; o en algún otro que estime adecuado
para el menor; y,
e) revocar o modificar cualquiera de las medidas dispuestas cuando lo
estime conveniente para el menor.
Art. 233.- Al aplicar las medidas a
los menores con desórdenes de conducta o a quienes se atribuyen hechos previstos
y penados por la ley, el Juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su
hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus
padres, o su imposibilidad para darles educación adecuada.
Art. 234.- A los efectos de la
aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte
de sus padres cuando:
a)
estuvieren afectados de incapacidad mental;
b) padecieren de alcoholismo
crónico, o fueren drogadictos;
c) no velaren por la buena
crianza, el cuidado personal y la educación del hijo;
d) consintieren que el menor se
entregue a la vagancia o la mendicidad, aunque estuviere encubierta bajo la
forma de un oficio o profesión;
e) hubiesen sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de
menores, o trata de personas;
f) maltrataren o dieren malos
ejemplos al menor, o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere
un peligro para su moral; y,
g) cuando existieren otras causas
que a criterio del Juez constituyan peligro moral o físico para el menor.