TITULO II
DE LOS MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y DE PELIGRO
Art. 220.- El Juez de Menores, en
todos los casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte
años en estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos,
procederá a la investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes
y tomará las medidas idóneas para su protección.
Art. 221.- Se considera en estado de abandono material o moral a los
menores, en los siguientes casos:
a) cuando no tengan hogar,
carezcan de vigilancia, vivan de mendicidad o de la caridad pública;
b) cuando se hallen al cuidado de
padres o guardadores bajo cualquier título, que sean ebrios
consuetudinarios, drogadictos, o mentalmente incapaces, o de conducta
inmoral, o que los indujeren a la mendicidad u otra forma de vida reñidas
con la moral y las buenas costumbres, o a atentar contra el orden público;
c) cuando no reciban o se les
impida recibir la educación escolar correspondiente a su edad, o ellos
mismos voluntariamente faltaren a la asistencia y a los deberes escolares;
y,
d) las menores que hallándose
grávidas estén privadas de la atención adecuada.
Art. 222.- Se presume en estado de
peligro a los menores de veinte años que:
a)
manifiesten tendencia a delinquir;
b) en forma habitual u ocasional trafiquen o consuman substancias
estupefacientes o drogas peligrosas;
c) habitualmente ingieran bebidas
alcohólicas;
d) se dediquen a la prostitución u
obtengan de ella beneficios en cualquier forma;
e) los que habitualmente compren o
vendan libros, revistas, estampas u otros objetos pornográficos;
f) tengan otros vicios o desarreglos de conducta;
g) sean habitualmente víctimas de
maltratos físicos, morales o mentales, o que siendo deficientes físicos o
mentales carezcan de la atención especial adecuada a su estado;
h) cuando se dediquen a
ocupaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres o que sean
peligrosas para su vida o integridad física; e,
i) muestren inclinación a otros
tipos de conducta peligrosas.