TITULO V
DEL MENOR TRABAJADOR INDEPENDIENTE
Art. 209.- Es trabajador
independiente, el menor que sin relación de dependencia o subordinación se
dedique a actividades lucrativas por cuenta propia, aún cuando lo hiciere bajo
el control de sus padres, tutores o guardadores.
Art. 210.- Se aplicarán al menor
trabajador independiente las normas de los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 de
este Código en cuanto a la forma de autorización que establecen para el trabajo
de menores en relación de dependencia.
Art. 211.- Los menores de doce años no
podrán dedicarse a actividades tales como la venta y distribución de mercaderías
y otros trabajos similares en lugares públicos.
Art. 212.- En los casos previstos en
el artículo 186, el Juez de Menores, podrá autorizar el trabajo de menores de
quince años pero mayores de doce, en las actividades mencionadas en el artículo
anterior.
Art. 213.- Los menores no podrán
permanecer ni realizar trabajo alguno en lugares en que la Dirección General de
Protección de Menores declare peligrosos para la vida, la seguridad y la moral
de éstos.