TITULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES
Art. 204.- Todo empleador está
obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de
Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuvieren a
su servicio.
Art. 205.- Toda trabajadora tendrá
derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico
expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de
producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo
autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas
posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional
entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá
asistencia médica con cargo al régimen de seguridad social y prestaciones
suficientes para ella y su hijo. Dichas prestaciones correrán también a cargo
del régimen de seguridad social.
Art. 206.- En el período de lactancia,
las madres trabajadoras tendrán los dos descansos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos se
considerarán como períodos trabajados y no justificarán deducción alguna de
salario. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que
trabajen más cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales
para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el
tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las
instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.
Art. 207.- Durante los tres meses
anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija
esfuerzo físico considerable.
Si transcurrido el reposo a que se refiere el artículo 205 se encontraren
imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencias del embarazo o parto,
tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento,
conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de
trabajo.
Del mismo modo, recibirán las prestaciones médicas y pecuniarias dentro de
los períodos establecidos en la Ley de Seguridad Social.
Art. 208.- Desde el momento en que el
empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta
disfrute de los descansos de maternidad, serán ilegales el preaviso y el despido
dados por el empleador.
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