TITULO III
DEL MENOR APRENDIZ
Art. 199.- Los menores de diez y ocho
años podrá celebrar contrato de aprendizaje conforme a las normas del Código del
Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.
Art. 200.- Los aprendices de oficios
calificados deberán ser examinados cada año, o en el momento en que estos los
soliciten, por un jurado compuesto por un perito obrero y otro patronal,
presidido por un representante del Departamento respectivo de la Dirección
General de Protección de Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso,
un certificado en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud
indispensable para trabajar como obrero en la rama de su aprendizaje.
Art. 201.- El empleador o artesano, soltero, viudo o separado, no puede
tener de aprendices a mujeres menores, si el contrato establece que la aprendiz
viva en el domicilio del maestro.
No podrán emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor
o la honestidad.
Art. 202.- Las disposiciones del
Título I de este libro sobre trabajo de menores y las del Código del Trabajo
acerca del pago de horas extraordinarias, trabajo y descanso de menores y
mujeres que sean aplicables, regirán para los aprendices.
Art. 203.- La Dirección General de
Protección de Menores aprobará los reglamentos, planes y programas necesarios a
la instrucción del menor aprendiz, los que formarán parte de los contratos.
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