Art. 185.- Los menores entre doce y
quince años, podrán ser empleados en ocupaciones agrícolas, en las siguientes
condiciones:
a)
que hayan completado la
educación primaria, o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) que posean certificado de
capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad
sanitaria competente;
c) que se trate de tareas diurnas livianas, no peligrosas ni
insalubres;
d) que medie autorización del
padre o representante legal del menor;
e) que no trabajen más de cuatro
horas diarias ni más de veinte y cuatro semanales.
Art. 188.- Para el trabajo de los
menores que no hayan cumplido diez y ocho años de edad, será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
certificado de nacimiento;
b) certificado anual de capacidad
física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria
competente;
c) autorización del representante
legal;
d) limitación de la jornada de
trabajo a seis horas diarias o a treinta y seis semanales;
e) no se empleado en ocupaciones peligrosas para la vida, la salud o
la moral.
Art. 189.- Los menores de diez y ocho
años no deberán realizar ningún trabajo durante la noche, desde la veinte a las
cinco horas.
Art. 190.- Para trabajar en servicios
domésticos, los menores deberán haber cumplido quince años de edad, y regirán
para ellos las normas del Código del Trabajo que no contraríen las de este
Código.
Art. 191.- El empleador del trabajador
doméstico menor de edad, inscribirá a éste dentro de los treinta días de
celebrado el contrato, en el Registro Laboral de Menores como dispone el
artículo 179.
Art. 192.- La retribución convencional
del menor trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, los
alimentos y la habitación, salvo prueba en contrario.
Art. 193.- Son obligaciones del
empleador para con el menor trabajador doméstico:
a)
darle un trato justo y humano;
b) suministrarle alimentos y
habitación, salvo convenio expreso en contrario;
c) en caso de enfermedad proporcionarle la asistencia adecuada;
d) proporcionarle los medios y ocuparse de su asistencia adecuada;
e) concederle los siguientes
descansos: uno absoluto de diez horas diarias, de las cuales ocho por lo
menos deben ser nocturnas y contínuas, y dos destinadas a las comidas;
f) abonarle puntualmente el
salario y el aguinaldo, y concederle vacaciones anuales remuneradas de
conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo.
Art. 194.- Los menores no podrán ser
enviados a trabajar a domicilio particulares o a otros talleres, oficinas o
comercios distinto al del empleador para el que fueron contratados.
Art. 195.- En el trabajo de menores
serán de estricta aplicación las normas protectoras del salario contenidas en el
Código del Trabajo.
Art. 196.- El salario de los menores
se ajustarán a las siguientes bases:
a)
determinación de un mínimo
inicial; y,
b) escala progresiva en relación
con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de edad para
actividades diversas no especificadas.
Art. 197.- El trabajador menor de edad
tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración no será inferior a
veinte días hábiles.
Art. 198.- En todo lo que no esté
previsto en el presente libro para el trabajo de los menores en relación de
dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus
modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.