LIBRO SEGUNDO
DEL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 177.- Serán sujetos de las normas
protectoras previstas en el presente Libro los menores de edad que trabajen por
cuenta y bajo dependencia o en forma independiente, los Menores aprendices y las
mujeres trabajadoras en estado de gravidez o con hijos lactantes.
Art. 178.- La Dirección General de
Protección de Menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 319, inciso
f), ejercerá la vigilancia de la actividad laboral de los menores, mujeres
grávidas y madres con hijos lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de
este libro, así como de las leyes del trabajo que fueren aplicables.
Art. 179.- A los efectos del
cumplimiento del artículo anterior, la Dirección llevará un Registro Laboral de
Menores en el que se inscribirán todos los menores que trabajen, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente libro para el trabajo de
los mismos.
Art. 180.- Todo menor, para estar
habilitado a trabajar, debe tener el certificado de trabajo otorgado por la
Dirección General de Protección de Menores, para cuya obtención se requiere:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado de capacidad física
y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria que designe la
Dirección;
c) libreta de inmunización de
enfermedades endémicas;
d) informe del Departamento
respectivo de la Dirección sobre la procedencia de habilitación en razón de
la edad y necesidades del menor, sus condiciones personales y la naturaleza
del trabajo que realizará; y,
e) autorización del Juez Tutelar
de Menores, cuando ella sea requerida de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 228 de este Código.
Los certificados médicos e informes exigidos en este artículo serán expedidos
gratuitamente.
Art. 181.- Cumplidos los requisitos
mencionados, se le inscribirá en el Registro Laboral de Menores, el cual será
firmado por el que ejerza la autoridad paterna y por el menor a quien se
otorgará gratuitamente el Certificado. Este contendrá:
a) nombre y apellido del menor;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nombre y apellido de sus padres, o del tutor;
d) trabajo que realizará y jornada
laboral que cumplirá;
e) domicilio del menor;
f) grado escolar;
g) número y fecha del registro; y,
h) firma del Director general o funcionario autorizado.
Art. 182.- Todos los empleadores que
ocupen personal asalariado o aprendices menores, están obligados a llevar un
libro en el que harán constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y
apellido, edad, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de
entrada y salida, situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de
expedición del certificado de trabajo y número de inscripción en el Seguro
Social.
Art. 183.- Para su validez, este libro
deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General
de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni
anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros
funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen.
En los meses de enero y julio de cada año, los empleadores deberán remitir a
la Dirección General de Protección de Menores la planilla correspondiente al
semestre fenecido, en la que consignarán el resumen del movimiento operado en el
mencionado libro de registro.
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