TITULO VII

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DE LA TUTELA EN GENERAL

Art. 108.- La tutela es el derecho y el deber que la ley confiere para dirigir la persona y administrar los bienes del menor que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Art. 109.- La tutela se ejerce por el tutor bajo control e intervención del Juez de Menores, conforme a las normas contenidas en este Código.

Art. 110.- Los parientes en general de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento del Juez o de la Dirección General de Menores la situación de orfandad o la vacancia de la tutela.

Art. 111.- La tutela se da por los padres, por la ley o por el Juez de Menores y debe ser ejercida por una sola persona.

Art. 112.- No podrán ser tutores:

a) los menores de edad;

b) los ciegos;

c) los mudos y sordomudos;

d) los privados de razón;

e) los que no tienen domicilio en la República;

f) los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

g) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;

h) los que tengan que ejercer por largo tiempo o tiempo indefinido un cargo fuera

de la República;

i) los que no tengan oficio, profesión o modo de convivir conocido, o sean de conducta inmoral;

j) los condenados a penas de penitenciaría mientras dure su cumplimiento;

k) los deudores del menor;

l) los que tengan litigio pendiente con el menor o los padres de éste;

ll) los que hubiesen malversado los bienes de otro menor o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,

m) los parientes del menor que no denunciaron la orfandad o la vacancia de la tutela de éste.

CAPITULO II

DE LA TUTELA DADA POR LOS PADRES

Art. 113.- El padre o la madre aunque sean menores de edad, pueden nombrar por testamento o escritura pública, tutor a los hijos que estén bajo su patria potestad para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Art. 114.- La tutela deber ser ejercida por una sola persona. Si los padres nombrasen dos o más tutores, ella será desempeñada sucesivamente en el orden en que fuesen designados, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte de algunos de ellos.

Art. 115.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el Juez de Menores. Sólo después se discernirá el cargo al tutor nombrado.

Art. 116.- El nombramiento de tutor puede hacerse por los padres bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.

Art. 117.- Son prohibidas, y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor o de dar cuenta de su administración cuando sea exigido por este Código, o le autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer el inventario.

Art. 118.- El padre o la madre sobreviviente que ejerza la patria potestad, puede nombrar tutor, por testamento o escritura pública, a sus hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente.

Si sólo uno de los padres le hubiere reconocido, la designación será válida.

Art. 119.- Cuando por razones familiares, los padres que hubieren reconocido voluntariamente a sus hijos extramatrimoniales no pudieren ejercer la patria potestad sobre tales hijos, pedirán al Juez de Menores el nombramiento de un tutor, sin perjuicio de sus obligaciones que como padres tienen en lo relativo a alimentos, vestido, atención médica y educación.

CAPITULO III

DE LA TUTELA DE PARIENTES

Art. 120.- La tutela de parientes tendrá lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores a sus hijos por testamento, cuando los nombrados por ellos dejaren de serlo o no hayan entrado a ejercerla.

Art. 121.- Corresponde ejercer esta tutela en el orden siguiente:

a) al abuelo paterno;

b) al abuelo materno;

c) a la abuela paterna o materna;

d) a los hermanos o hermanas del menor.

Se preferirá a los que lo sean de padre y madre; y,

e) al tío o tía.

Art. 122.- En los casos previstos en este Capítulo, el Juez de Menores dará la tutela a quien por sus bienes y buena reputación fuese más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA DATIVA

Art. 123.- El Juez nombrará tutor al menor, sea éste hijo matrimonial o extramatrimonial, cuando sus padres no lo hayan designado, o cuando no existiesen parientes llamados a ejercer la tutela, o estos no son capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de ella, o cuando hubiesen sido removidos.

Art. 124.- Los menores admitidos en los lugares o instituciones destinados a su protección estarán bajo la tutela de la autoridad administrativa establecida en este Código. Si ellos tuvieren bienes, es obligación de la misma gestionar la designación de un tutor dativo.

Art. 125.- El reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación de tutor dativo extingue la tutela.

Art. 126.- El Juez de Menores podrá nombrar tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del menor.

CAPITULO V

DE LA TUTELA ESPECIAL

Art. 127.- El Juez de Menores nombrará tutores especiales a los menores:

a) cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres bajo cuyo poder se encuentren;

b) cuando el padre o la madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

c) cuando los hijos adquiriesen bienes cuya administración no corresponda a los

padres;

d) cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro pupilo que se hallase con ello bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;

e) cuando los menores adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;

f) cuando tuvieren bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor; y,

h) cuando se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

Art. 128.- El tutor especial sólo puede intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no afecta la patria potestad ni altera las funciones del tutor general.

CAPITULO VI

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Art. 129.- Nadie puede ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por el Juez de Menores.

Art. 130.- Para discernirse la tutela, el tutor debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.

Art. 131.- El discernimiento de la tutela corresponde al Juez del domicilio que tenían los padres el día de su fallecimiento.

Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el Juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el Juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.

Art. 132.- El Juez de Menores competente para discernir la tutela a menores abandonados, será el del lugar en que ellos se encontraren.

Art. 133.- El Juez de Menores que haya discernido la tutela será competente para todo lo relativo a ella, aunque los bienes del menor estén fuera de su jurisdicción.

Art. 134.- El cambio de domicilio o residencia del menor o de sus padres no influye en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela.

Art. 135.- Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.

Art. 136.- Los actos practicados por el tutor o quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del menor pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos si de ellos no resultare perjuicio al menor.

CAPITULO VII

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR

Art. 137.- La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del pupilo estuvieren en la República.

Art. 138.- Si el pupilo tuviere bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirán por las leyes del país donde se hallaren.

Art. 139.- El tutor es el representante de su pupilo en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Art. 140.- El tutor tendrá los cuidados de un buen padre de familia en la educación y alimento del menor y podrá orientarlo pero no imponerle una profesión.

Art. 141.- El tutor es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de los bienes del pupilo.

Art. 142.- Quedan excluidos de la administración del tutor los bienes que corresponda administrar a tutores especiales, y los que adquiriese el pupilo por su trabajo o profesión.

Art. 143.- Si los tutores abusaren de sus poderes en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, la Dirección General de Protección de Menores o la autoridad policial deberán reclamar al Juez de la tutela las medidas que fuesen necesarias.

Art. 144.- El pupilo debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres, y el tutor tiene sobre él los poderes de corrección que asisten al padre.

Art. 145.- Cualesquiera sean las disposiciones testamentarias en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.

Art. 146.- Si el tutor tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.

Art. 147.- El tutor deberá hacer con las formalidades legales el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriese el menor, por sucesión u otro título.

Art. 148.- El tutor que reemplazare a otro debe exigir inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de la cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.

Art. 149.- Para el inventario, el Juez debe hacer acompañar al tutor con uno o más parientes del menor o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido heredero.

Art. 150.- El Juez de la tutela, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según fuere el costo de vida y las necesidades del menor.

Art. 151.- Si hubiese remanente en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlas en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Art. 152.- Los depósitos de dinero de los menores que se hicieren en los bancos, deberán hacerse a nombre de ellos, los mismo que toda adquisición de títulos y valores.

Art. 153.- Si las rentas del menor fueren insuficientes para sus alimentos y educación, el Juez podrá autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.

Art. 154.- Si el pupilo fuere indigente, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos por vía judicial.

Art. 155.- El pariente que prestase voluntariamente alimentos al pupilo podrá, con autorización judicial, tenerlo en su casa y encargarse de su educación.

Art. 156.- Si el pupilo indigente no tuviere parientes o éstos no se hallaren en circunstancias de prestarle alimento, el tutor, con autorización del Juez, puede oponerlo en otra casa y contratar el aprendizaje de un oficio.

Si el menor indigente fuere mayor de doce años, tendrá la obligación de trabajar de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Art. 157.- El tutor no podrá salir de la República sin comunicar su resolución al Juez de la Tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

Art. 158.- Tampoco podrá mandar a los pupilos fuera de la República, ni llevarlos consigo sin autorización del Juez.

Art. 159.- El tutor responde personalmente de los daños por sus pupilos menores de diez años que habiten con él.

Art. 160.- El tutor necesita la autorización del Juez de la tutela:

a) para enajenar el ganado de propiedad del menor, salvo la producción anual del rebaño;

b) para pagar deudas del menor que no sean las ordinarias de la administración o correspondientes al sostenimiento del pupilo;

c) para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;

d) para repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieren al menor;

e) para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del menor;

f) para tomar en arrendamiento bienes raíces que no fueran la casa-habitación;

h) para comprar inmuebles para el pupilo, o cualesquiera otros objetos que no sean necesarios para su alimento y educación;

i) para hacer préstamos a nombre del pupilo;

j) para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el cuarto grado o algunos de sus socios comerciales;

k) para hacer continuar o cesar los establecimientos comerciales o industriales que el menor hubiese heredado o en que tuviera parte; y,

l) para hacer arrendamientos de bienes raíces del menor que pasasen de cinco años. Aún los que se hicieren autorizados por el Juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aún cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.

Art. 161.- El tutor no puede, sin autorización judicial, enajenar los bienes del menor, ni constituir sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división de los copropietarios.

Art. 162.- Cuando fuere conveniente a los intereses del menor, el tutor debe promover la venta de la cosa que éste tenga en comunidad con otros, y la división de la herencia en que tenga parte.

Art. 163.- Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles, de inmuebles, o de condominio, deber ser judicial.

Art. 164.- Los bienes muebles podrán ser prontamente vendidos, exceptuando los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su condición y fortuna; o los que fueren de platino, oro, plata o joyas, o los que formaren parte del algún establecimiento comercial o industrial que el pupilo hubiese recibido como herencia, si éste no se enajenase; o los retratos de familia u otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección. Los objetos de platino, oro o plata y las joyas serán depositados a la orden del Juez de la tutela.

Art. 165.- Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor o importancia o alguien ofreciere un precio razonable a juicio del tutor y del Juez.

Art. 166.- El Juez puede dispensar que la venta de muebles o inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra-judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se puede alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

CAPITULO VIII

DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA

Art. 167.- La tutela concluye:

a) por muerte o incapacidad del tutor;

b) por remoción decretada por el Juez;

c) por excusación admitida por éste;

d) por fallecimiento del menor, por haber llegado a la mayoría de edad, o por emancipación; y,

e) por la cesación de la incapacidad de los padres, o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la patria potestad.

Art. 168.- La tutela especial concluye por la desaparición de la causa que la hubiere producido, o cuando el pupilo llegare a la mayoría de edad o se emancipare;

Art. 169.- Para la terminación de la tutela especial debe mediar declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.

CAPITULO IX

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Art. 170.- El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de rendir cuenta de ella.

Art. 171.- Si hubiere dudas sobre la buena administración del tutor, el pupilo mayor de diez y ocho años podrá pedir que el tutor exhiba las cuentas de la tutela, y si el Juez considerase que existen motivos suficientes, exigirá al tutor la exhibición de ellas.

Art. 172.- El Juez de Menores podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas, dentro del plazo que señale, si la estimare necesaria.

Art. 173.- Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y darán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale, aunque el pupilo en su testamento lo hubiere exonerado de esa obligación. La rendición de cuentas se hará al ex-pupilo si fuese mayor o emancipado, o a quien lo represente.

Art. 174.- Contra el tutor que no rinda cuenta justificada de su administración o que haya incurrido en dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo o su representante, tendrá derecho a estimar bajo juramento el perjuicio sufrido. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa teniendo en consideración los bienes del menor.

Art. 175.- Se abonará al tutor los gastos debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo. Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.

Art. 176.- Se abonará al tutor los gastos debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo. Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.

Art. 176.- El tutor percibirá como remuneración la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta para la determinación de ellos, las inversiones realizadas para la producción de los frutos, y todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.