TITULO VI

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I

DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO

Art. 67.- El padre y la madre ejercen con iguales derechos y deberes la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de desacuerdo, prevalecerá la decisión del padre hasta que el Juez de Menores, en procedimiento sumarísimo resuelva la cuestión tomando en cuenta el interés del menor.

Modificado por la Ley 119/91 - Ver Referencia.

Art. 68.- La patria potestad se ejerce en beneficio del menor, atendiendo a los intereses de la familia y de la sociedad.

Art. 69.- En caso de ausencia, incapacidad, suspensión o pérdida de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.

Art. 70.- Cada cónyuge ejerce la patria potestad sobre sus hijos menores no comunes.

Art. 71.- Los padres tienen el deber y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos y orientarlos en la elección de una profesión, para la cual deben tener en cuenta la vocación y la aptitud del menor.

Art. 72.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su ancianidad, en el estado de demencia, enfermedad o invalidez y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.

Art. 73.- Los gastos de asistencia que se hagan en beneficio de los menores ausentes de la casa paterna que no puedan ser atendidos en sus necesidades por sus padres, se juzgarán hecho con autorización de éstos.

Art. 74.- En caso de divorcio o separación de hecho ejerce la patria potestad el cónyuge a quien el Juez de Menores confirió la tenencia de los hijos, y el otro cónyuge tiene la obligación de dar alimentos en proporción fijada por resolución judicial.

Art. 75.- Si el matrimonio fuese anulado y hubo buena fe en ambos cónyuges, los padres ejercerán con iguales derechos y deberes la patria potestad.

Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la ejercerá éste; el de mala fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus hijos en la proporción que fije el Juez.

Art. 76.- Los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación necesaria de sus hijos menores. Pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y celebrar contratos a nombre de los mismos dentro de los límites de su administración.

Art. 77.- Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos. Pueden pedir al Juez de Menores su colocación en algún establecimiento destinado a su corrección.

El Juez valorará los motivos del pedido para concederlo o denegarlo, o adoptar la medida que juzgue más conveniente.

Art. 78.- Los hijos menores no podrán dejar la casa paterna o aquélla en que hubiesen sido puestos por sus padres, sin autorización de éstos.

Art. 79.- Los padres puede hacer que los hijos que están bajo su potestad les presten los servicios propios de su edad.

Art. 80.- Si los hijos adultos ejercieren algún empleo, profesión o industria, se presumirá que están autorizados por sus padres para todos los actos concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones que nacieren de estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya administración o usufructo no tuviesen los padres.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR

HABIDO EN EL MATRIMONIO

Art. 81.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.

Art. 82.- La administración de los bienes de los hijos menores corresponde a ambos padres o aquel que fuere designado de común acuerdo o por disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo usufructo no tengan.

Art. 83.- Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos menores habidos en matrimonio que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes bienes, cuyo usufructo corresponde a los hijos:

a) de los bienes que éstos adquieran en retribución de sus empleos o servicios;

b) de los adquiridos con su trabajo o industria aunque vivan en casa de sus padres;

c) de los que adquieran por caso fortuito; y,

d) de los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.

Art. 84.- Los padres no tienen la administración de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido abajo la condición de que no los administren.

Esta condición no les priva del derecho de usufructo.

Art. 85.- Dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el cónyuge sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y de los que pertenezcan por título propio a los menores. Si se dejare vencer dicho plazo, sin hacerlo, el Juez, a petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del cual se procederá a practicarlo, so pena de perder aquél el usufructo de los bienes de los hijos menores.

Art. 86.- Quien haya ejercido la patria potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de edad, o a la persona que lo reemplace en la administración, todos los bienes que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de ella.

Art. 87.- Cuando los bienes fuesen donados o dejados a los hijos con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas, está implícita la condición de no tener los padres el usufructo de ellos.

Art. 88.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores del domicilio los inmuebles de sus hijos, ni constituir derechos reales sobre ellos, ni transferir los derechos que tengan sus hijos sobre bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.

Art. 89.- No podrán, ni con autorización del Juez de Menores, convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.

Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligar a sus hijos como fiadores propios de terceros.

Art. 90.- Los padres no podrán enajenar sin autorización del Juez de Menores, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquél cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.

Art. 91.- Los actos de los padres, contrarios a las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.

CAPITULO III

DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 92.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:

a) las que pesan sobre todo usufructo, excepto las de otorgar fianza;

b) los gastos de subsistencia y educación de los hijos;

c) el pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo; y,

d) los gastos de enfermedad y entierro del hijo como los de los funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

Art. 93.- Los acreedores de los padres no podrán embargar las rentas del usufructo de los bienes de los hijos, sino en lo que exceda a las cargas enumeradas en el artículo anterior.

CAPITULO IV

DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 94.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos cuando ella sea ruinosa para los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.

Art. 95.- Los padres, aún insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, mediante fianza o hipoteca suficiente prestada por terceros.

Art. 96.- Los padres pierden la administración de los bienes de sus hijos cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de esos bienes.

Art. 97.- Si uno de los padres fuese removido de la administración de los bienes de sus hijos, ella pasará al otro. Cuando la remoción afecta a ambos, el Juez de Menores la encargará a un tutor especial, quien entregará a los padres el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y educación de los hijos.

CAPITULO V

DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS HABIDOS

FUERA DEL MATRIMONIO

Art. 98.- Los que hubieren reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán la patria potestad sobre ellos con las misma extensión que tienen sobre los hijos habidos en el matrimonio.

Si los padres viviesen en común, el ejercicio de la patria potestad corresponderá con preferencia al padre, salvo que de común acuerdo establecieren lo contrario. En caso de divergencia, decidirá el Juez de Menores.

Modificado por la Ley 119/91 - Ver Referencia.

Art. 99.- No existiendo comunidad de vida, ejerce la patria potestad quien tiene a su cargo al hijo.

Derogado por la Ley 119/91 - Ver Referencia.

Art. 100.- En toda cuestión sobre tenencia de los hijos decidirá el Juez de Menores teniendo en cuenta la edad y el interés de ellos. Los menores de cinco años quedarán preferentemente a cargo de la madre.

Art. 101.- Si al tiempo de la concepción del hijo, sus padres no podían contraer matrimonio entre sí por existir impedimento de ligamen o de parentesco, sea de sangre o de afinidad, tendrá la patria potestad sobre el menor el padre o la madre que le reconociere voluntariamente.

En caso de surgir inconveniente en cuanto a la tenencia o guarda del menor, el Juez a solicitud del padre o de la madre, le nombrará un tutor, y este tiene la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica, sin perjuicio de las obligaciones de los padres.

El tutor designado tiene los derechos y las obligaciones establecidos en este Código.

Art. 102.- Si el padre o la madre fuere soltero o viudo, le corresponde ejercer la patria potestad sobre el hijo extramatrimonial, con preferencia sobre aquél que fuere casado.

Art. 103.- El ejercicio, suspensión, pérdida o terminación de la patria potestad se rigen por las normas establecidas respecto de los hijos matrimoniales, en cuanto sean aplicables.

CAPITULO VI

DE LA SUSPENSIÓN, PERDIDA Y TERMINACIÓN

DE LA PATRIA POTESTAD

Art. 104.- El ejercicio de la patria potestad se suspende por ausencia de los padres cuando se ignore su paradero, por incapacidad mental declarada en juicio, mientras dure su ausencia o la incapacidad, o por hallarse éstos cumpliendo pena de penitenciaría.

El Juez de Menores podrá también suspender la patria potestad si los padres trataren a sus hijos con excesivo rigor, por ebriedad consuetudinaria o drogadicción, mala conducta o negligencia grave que pueda ser perjudicial para la salud, seguridad o moral de sus hijos.

Art. 105.- Los padres pierden la patria potestad:

a) por haber sido condenados por delitos cometidos contra sus hijos;

b) por abandono de ellos;

c) por dar ejemplos o consejos inmorales, o colocarlos a sabiendas en lugares peligrosos para la vida, la salud o la moral de sus hijos; y,

d) por inducirlos a atentar contra el orden público y las buenas costumbres.

Art. 106.- La pérdida de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de proveer de los medios necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica de sus hijos.

Art. 107.- La patria potestad concluye:

a) por la muerte de los padres o de los hijos;

b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,

c) por emancipación.