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TITULO IV DE LA PROTECCIÓN PRENATAL Art. 57.- La mujer embarazada sea casada, unida en matrimonio aparente o concubinato tiene derecho a demandar ayuda prenatal ante el Juez de Menores, acompañando el certificado médico que pruebe su estado. Art. 58.- La protección a la maternidad comienza en la concepción, y comprende la atención de la embarazada y la asistencia en el parto. Estarán ellas a cargo del que tenga la obligación de prestar alimentos, y en caso de falta o incapacidad de éste, de las instituciones previstas por la Ley. El Juez tendrá en consideración en todos los casos la capacidad económica del obligado y las necesidades de la embarazada para establecer el monto de la asignación. Art. 59.- Aunque el hijo naciere muerto o muriese después del parto, la protección a la madre continuará hasta su completo restablecimiento. Art. 60.- La mujer divorciada o separada de hecho que estuviere embarazada, deberá denunciarlo al Juez de Menores dentro de los treinta días de su separación para tener derecho a la protección prenatal, y acompañará a la denuncia el certificado médico que acredite su estado. Art. 61.- La mujer embarazada insolvente, cualquiera sea su estado civil, será atendida debidamente y provista de los medicamentos necesarios por las instituciones asistenciales destinadas a ese fin. Art. 62.- La Dirección General de Protección de Menores velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.
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