TITULO III

DE LA ADOPCIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.- La adopción confiere al adoptado la posición de hijo matrimonial en la familia adoptiva y sólo se otorga en interés o beneficio del adoptado.

Art. 31.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sólo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes se podrá otorgar una nueva adopción de la misma persona, salvo el caso de adopción simple.

Art. 32.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo, simultánea o sucesivamente.

Art. 33.- No podrán adoptar las personas que estén afectadas de enfermedad grave y contagiosa; no cuenten con los medios económicos para ello; y no hayan cumplido treinta y cinco años ni tengan más de sesenta años de edad, salvo los cónyuges que tengan cuando menos cinco años de casado y no hayan tenido hijos.

Art. 34.- En los casos de adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales menores de 20 años.

Art. 35.- En los casos de adopción el Juez deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales menores de 20 años.

Art. 36.- Ninguno de los esposos podrá adoptar sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, demencia declarada en juicio o ausencia con presunción de fallecimiento.

Art. 37.- El tutor no podrá adoptar al pupilo hasta haber cumplido todas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art. 38.- Todas las adopciones deberán ser del mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella menores adoptados por adopción plena y por adopción simple.

Art. 39.- Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.

Art. 40.- La adopción simple confiere al adoptado el derecho de llevar el apellido del adoptante.

Art. 41.- El parentesco resultante de la adopción se limita al adoptado y al adoptante; si éste tuviere hijos serán considerados hermanos del adoptado.

Art. 42.- No podrán contraer matrimonio:

a) el adoptante y sus hijos con el adoptado y sus descendientes;

b) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; y

c) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí.

El matrimonio celebrado con alguno de estos impedimentos adolecerá de nulidad absoluta.

Art. 43.- Para la adopción de un menor de más de diez y seis años, se requerirá su consentimiento y el de sus padres o tutor, y a falta de éstos, el de la persona encargada judicialmente de su guarda. Sólo será necesario el de su representante legal si el menor no ha cumplido dicha edad. La oposición del tutor o de la persona encargada de su guarda podrá ser suplida por la decisión del Juez.

Art. 44.- El adoptado por adopción plena y sus descendientes son herederos del adoptante. Este sólo podrá heredar al adoptado si fuere instituido por testamento.

Art. 45.- Si el adoptado tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades establecidas por el discernimiento de la tutela.

Art. 46.- El adoptante será el administrador de los bienes del menor adoptado.

Art. 47.- La obligación alimentaria es recíproca entre el adoptante y el adoptado.

Art. 48.- La adopción hecha en otros estados se regirá por las convenciones y los acuerdos que celebre la República, los que deberán ajustarse siempre a las normas de este Código.

Art. 49.- Para otorgar la adopción, el Juez tomará en consideración las condiciones morales y económicas del adoptante y el ambiente familiar en que habrá de vivir el adoptado.

CAPITULO II

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Art. 50.- La adopción simple no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Art. 51.- Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que pasan al padre o madre adoptivo.

Art. 52.- La adopción simple es revocable:

a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad, en los supuesto previstos por el Código Civil, o por haberse negado alimentos sin causa justificada;

b) por acuerdo de partes, con intervención judicial, cuando el adoptado haya cumplido diez y ocho años de edad; y,

c) por voluntad del adoptado, manifestada ante el Juez o por escritura pública, cuando haya alcanzado la mayoría de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales establecidos en este Código.

Art. 53.- La adopción simple no impide el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre y el ejercicio de la acción de filiación.

CAPITULO III

DE LA ADOPCIÓN PLENA

Art. 54.- La adopción plena es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que substituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial.

Art. 55.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena respecto de los menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de padres desconocidos o que hayan sido privados de la patria potestad.

Art. 56.- Después de otorgada la adopción plena no se admitirá el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio de aquél de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere por objeto probar el impedimento matrimonial.