LEY Nº 476/57

CÓDIGO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMO

Asunción, 15 de octubre de 1957.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1. - Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los Reglamentos que se dictaren.

Art. 2. - Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera de ellas.

Art. 3. - Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y económicamente productiva entre trabajadores y armadores.

Art. 4. - Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las disposiciones de los artículos 1o., y 2o., se recurrirá a las similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios generales del derecho, según los casos y en lo que fueren aplicables.

Art. 5. - El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en derecho.