LIBRO II

DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS PENALIDADES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 175. - Toda acción u omisión que infrinja las disposiciones contenidas en este Código, será considerada falta o contravención, si no constituyere infracción mayor.

Art. 176. - Los hechos u omisiones cometidos a bordo, durante la navegación o estando la embarcación fondeada, serán investigados y sancionados por el Capitán o Patrón.

Art. 177. - Los hechos u omisiones cometidos por el personal marítimo, dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas serán investigados y sancionados por las mencionadas autoridades respectivamente.

Art. 178. - En caso de que los hechos u omisiones sobrepasen por su gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón o de la Prefectura, éstos adoptarán las medidas de seguridad pertinentes, instruirán el sumario y remitirán la causa a la jurisdicción competente.

Art. 179. - El Capitán o Patrón, a bordo, instruirá el sumario, designando como Secretario "ad-hoc" a un miembro de la tripulación. El sumario será breve y por escrito, debiendo en todos los casos tomarse declaración al inculpado.

Art. 180. - Un hecho o una comisión será considerado como probado, a los efectos de la aplicación de una sanción, si no mediare la confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos personas.

Art. 181. - En caso de falta leve, cuyo castigo no sea más que simple amonestación, no será necesario instruir sumario por escrito.

Art. 182. - La parte resolutiva de la sentencia será asentada en el Libro de Navegación y en la Libreta del inculpado.

Art. 183. - Los sumarios finiquitados serán entregados a la Prefectura General de Puertos, a la llegada de la embarcación al puerto de origen.

Art. 184. - El Capitán o Patrón, hará entrega al tocar el primer puerto en que existan autoridades de Prefectura, de miembros de la tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos criminosos.

TÍTULO II

DE LAS PENAS

Art. 185. - Al llegar a puerto de destino se extingue la pena impuesta a un pasajero.

Art. 186. - Los tripulantes que estuvieren cumpliendo pena de arresto y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la jurisdicción nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a las autoridades de Prefectura, para completar la pena que les hubiese sido impuesta.

Art. 187. - Para la aplicación y gradación de las penas se tendrá en cuenta la edad, sexo y antecedentes del inculpado.

Art. 188. - Será considerado reincidente el que vuelva a cometer una falta dentro del término de 60 días después de la primera. Los reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por cada reincidencia.

Art. 189. - Las faltas y sanciones se prescriben a los 90 días de cometida la infracción o de dictada la resolución condenatoria, salvo que la pena consista en la inhabilitación.

Art. 190. - La Prefectura General de Puertos sancionará, inhabilitando temporal o definitivamente para formar parte de la tripulación de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos a que fuere pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o negligencia de resultantes de un sumario instruido abordo, por el Capitán o por la autoridad portuaria, estando la embarcación en puerto o habiendo sido cometidos los hechos en tierra.

Art. 191.- Las penas que signifiquen inhabilitación definitiva o temporaria, por más de seis meses, impuestas por las autoridades de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de la Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.

Art.192.- Las penas aplicadas por el Capitán o el Patrón serán apelables ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada la embarcación al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despido, con justa causa, que mantiene intacta el Capitán o Patrón.

Art. 193. - Las multas serán cobradas por el Capitán o Patrón o por la autoridad de Prefectura, mediante la retención del sueldo del inculpado y su importe será abonado en estampillas habilitadas especialmente para el efecto por la Dirección General de la Marina Mercante, para la creación de un FONDO DE SOCORRO para las víctimas de la navegación.

TÍTULO III

DE LA GRADACIÓN DE LAS PENAS

Art. 194. - Los castigos que podrá imponer el Capitán o Patrón por falta u omisión a bordo, son los siguientes:

a) Para los tripulantes:

1. Amonestación pública;

2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días);

3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de la mitad del sueldo, de los días de arresto como multa;

4. Suspensión y despido.

b) Para los Oficiales:

1. Amonestación;

2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a 15 días;

3. Arresto en su camarote hasta 10 días, con pérdida de la mitad del sueldo con multa por los días de arresto;

4. Suspensión y despido.

c) Para los Pasajeros:

1. Amonestación;

2. Multa hasta una suma equivalente al 10% del pasaje que hubiere abonado;

3. Arresto hasta 8 días en un camarote designado por el Capitán.

Art. 195. - La Prefectura General de Puertos impondrá las sanciones a que se han hecho pasibles los Capitanes o Patrones, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser dichas sanciones las siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días);

c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida total del sueldo correspondiente a los días de arresto como multa;

d) Suspensión y destitución.

TÍTULO IV

DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES

Art. 196. - Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los miembros de la tripulación de una embarcación, pasibles de sanción por este Código son las siguientes:

a) Negligencia leve en el cumplimiento de los deberes profesionales;

b) Desobediencia leve;

c) Pérdida por negligencia de la libreta u otros documentos que debe llevar a bordo;

d) Riña o disputa;

e) Embriaguez;

f) Falta de respeto al superior;

g) Ausencia de a bordo sin permiso;

h) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes profesionales, y cualquier otra infracción o falta que perturbe el orden o el buen servicio de a bordo.

Art. 197. - Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son las siguientes:

a) Frecuentar lugares de la embarcación que no sean accesibles para los mismos;

b) Promover ruidos, músicas, cantos y cuantos actos puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas destinadas al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a bordo;

c) Promover escándalos o participar en riñas a bordo;

d) Dedicarse a juegos prohibidos por los reglamentos de a bordo;

e) Infringir cualquier otro reglamento dictado por el Capitán o Patrón de abordo.

Art. 198. - Los Capitanes o Patrones aplicarán, según su prudente arbitrio las penas indicadas en el Art. 193, teniendo en cuenta la importancia de las infracciones y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.

Art. 199. - Las faltas o contravenciones en que puede incluir el Capitán o Patrón que este Código sanciona, son las siguientes:

a) Abuso o extralimitación en sus facultades;

b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargos en lugares no habilitados para ello y no autorizados por las Compañías Armadoras;

c) El incumplimiento de reglamentos, consignas e instrucciones impartidos por la autoridad de Prefectura;

d) Incumplimiento de las disposiciones del reglamento sanitario o de inmigración correspondiente;

e) Transportar cargas, sin tener bodegas para el efecto, en una embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;

f) Embarcar un número mayor de pasajeros que el asignado como capacidad máxima a la embarcación;

g) Embarcar mayor cantidad de carga que la asignada a la embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al certificado de troja establecidos por la Prefectura General de Puertos;

h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad manifiesta;

i) Conducir menores de 14 años que no fueren acompañados por personas mayores, sin autorización legal correspondiente;

j) Cobrar suma mayor de la estipulada por las tarifas de fletes y pasajes;

k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos prohibidos que perturben la tranquilidad del pasaje;

I) No llevar todos y en debida forma los libros y documentaciones exigidos abordo;

m) No tomar prácticos en los lugares que los reglamentos y la prudencia exigen;

n) Enrolar como miembros de la tripulación, individuos no matriculados en la Prefectura General de Puertos;

ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad para casos de siniestros, tales como salvavidas, bote, extinguidores, y otros;

o) Cualquier otro hecho u omisión que constituya una violación de lo deberes que le incumbe, por razón de su cargo, según leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 200. - La Prefectura General de Puertos, para aplicar las sanciones establecidas por el Art. 194, correspondiente a las infracciones enumeradas en el artículo anterior, tendrá en cuenta la importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.

Art. 201. - Deróganse las disposiciones que contraríen a las del presente Código.

Art. 202. - Comuníquese, etc.