TÍTULO VIII

DEL PERSONAL DE MAESTRANZA

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRAMAESTRES

Art. 119. - Para ejercer la profesión de Contramaestre se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener título habilitante;

c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

d) Haber cumplido 22 años de edad;

Art. 120. - El Contramaestre hará cumplir a la tripulación, todas las órdenes emanadas del Capitán o de los Oficiales, con respecto al manejo de la embarcación a las tareas de maniobra de la misma.

Art. 121. - El Contramaestre es responsable de la integridad y buenas condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde su embarque hasta su entrega a destino.

Art. 122. - En caso de incendio o de avería, el Contramaestre debe adoptar las primeras medidas utilizando todos los recursos disponibles para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus superiores.

Art. 123. - El Contramaestre debe cuidar del aparejamiento y arrancho de la embarcación, así como de la conservación del casco, de tal modo que la embarcación se encuentre en buenas condiciones de trabajo, en puerto y navegación.

Art. 124. - El Contramaestre tendrá a su cargo las maniobras de atraque, desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes recibidas del Capitán o Patrón.

Art. 125. - En defecto del Capitán y Oficiales, el Contramaestre tomará el Comando de la embarcación, en cuyo caso asumirá todas las atribuciones y deberes asignados al Capitán.

Art. 126. - El Contramaestre será el hombre de mando del Capitán, en ausencia del Primer Oficial.

Art. 127. - El Contramaestre deberá distribuir e instruir a la tripulación de cubierta.

Art. 128. - Los Sub-Oficiales de cubierta que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a los Contramaestres de la Marina Mercante Nacional.

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES

Art. 129. - Para ejercer la profesión de Conductor se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Haber cumplido 22 años de edad;

c) Poseer título habilitante;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 130. - Se establecen tres categorías de Conductores:

a) Conductores de 1a.;

b) Conductores de 2a.;

c) Conductores de 3a.

Art. 131. - Los Conductores tendrán las mismas atribuciones y deberes que los establecidos para los Maquinistas Navales.

Art. 132. - Los Sub-Oficiales Maquinistas que prestaron servicios en la Armada Nacional, serán equiparados a Conductores previo examen de competencia, y de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Sub-Oficial Mayor Principal y Mayor, a Conductor de 1a.;

b) Sub-Oficial de 1a., a Conductor de 2a.;

c) Sub-Oficial de 2a., a Conductor de 3a.;

CAPITULO III

DE LOS COCINEROS

Art. 133. - Para ejercer la profesión de Cocinero se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener título habilitante;

c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

d) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada Nacional

Art. 134. - Los Cocineros desempeñarán las funciones que le sean asignadas en el Rol respectivo y estarán directamente subordinados al Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría de la embarcación.

Art. 135. - El número de cocineros y ayudantes de una embarcación será fijado por la Dirección General de la Marina Mercante, en base a la tripulación y capacidad de pasaje de cada embarcación.

TÍTULO IX

DEL PERSONAL SUBALTERNO

CAPÍTULO I

DE LOS MARINEROS

Art. 136. - Para ejercer la profesión de Marinero se requiere:

a) Haber cumplido 18 años de edad;

b) Si es ciudadano paraguayo haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

c) Saber nadar y manejar embarcación a remos;

d) Saber leer y escribir;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 137. - El Marinero, desde el momento de su embarque, será considerado personal de cubierta, directamente subordinado al Capitán, Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la reglamentación de trabajo que le compete dentro del rol respectivo.

CAPÍTULO II

DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MÁQUINAS

Art. 138. - El personal subalterno de máquinas comprenderá:

a) Caldereteros;

b) Foguistas, limpiadores y demás auxiliares de máquinas.

Art. 139. - Para el ejercicio de cualquiera de las profesiones como personal subalterno de máquinas, se requiere:

a) Haber cumplido 18 años de edad;

b) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio si se trata de paraguayo;

c) Tener idoneidad comprobada mediante los certificados correspondientes;

d) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 140.- El personal subalterno de máquinas estará bajo las órdenes inmediatas del Jefe de Máquinas, y desempeñar las funciones que les sean asignadas en el rol respectivo.

Art. 141. - Los auxiliares de máquinas estarán clasificados como sigue:

a) Caldereteros;

b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas a vapor;

c) Limpiadores, cuando presten servicios en máquinas a combustión interna; y

d) Engrasadores y carboneros.

Art. 142. - El personal subalterno de máquinas es responsable del buen funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y deberá dar aviso, de inmediato al maquinista o conductor de guardia de cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en peligro la seguridad del personal y del material que se encuentra a bordo.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR

Art. 143. - En la categoría de personal subalterno auxiliar se hallan comprendidos:

a) Cocinero de 3a. clase;

b) Ayudantes cocineros;

c) Mozos en general.

Art. 144. - Para ejercer cualquiera de las profesiones de personal subalterno auxiliar, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Haber cumplido 18 años de edad;

c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

d) Tener idoneidad para el cargo, comprobado mediante los certificados correspondientes;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 145. - Las funciones del personal subalterno auxiliar estarán reglamentadas en el rol respectivo.

Art. 146. - El número y clase de profesionales auxiliares subalternos que forman parte de la dotación de una embarcación, dependerán de la categoría de la misma y de las funciones que desempeña y serán determinados, en cada caso, por la Dirección.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 147. - Para ingresar como Aprendiz, a bordo, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo;

b) Haber cumplido 16 años;

c) Tener autorización de los padres o tutores o en su defecto del Defensor General de Menores, siendo menor de 18 años;

d) Tener los documentos personales exigidos por las leyes;

Art. 148. - La admisión de Aprendices a bordo, en las distintas especialidades, queda supeditada exclusivamente a la anuencia del Armador.

Art. 149. -Los Aprendices no serán computados para establecer el mínimo de la tripulación correspondiente a la embarcación.

Art. 150. - Dentro del personal de a bordo podrá contarse con aprendices de: a) Comisarios; b) Conductores; c) Marineros; d) Mozos y e) Cocineros.

Art. 151. - El período minino de aprendizaje será de un año.

Art. 152. - El Aprendiz que ha terminado su aprendizaje podrá optar al título correspondiente de acuerdo a la reglamentación que establece la Dirección General de la Marina Mercante.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 153. - Hasta tanto se organice el Instituto de Enseñanza Náutica, Prefectura General de Puertos expedirá los títulos o habilitaciones requeridos por el desempeño de cada una de las profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los reglamentos y programas dictados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 154. - El personal que forma parte de la dotación de una embarcación estará matriculado en la Prefectura General de Puertos, sin cuyo requisito no ser enrolado como miembro de una tripulación.

Art. 155. - Los extranjeros podrán revalidar sus títulos profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los reglamentos que para el efecto se dictaren.

Art. 156. - En caso de siniestros producidos a bordo, o de salvataje, todo el personal, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente, en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de acuerdo con los reglamentos de navegación o a las instrucciones impartidas por los Oficiales de embarcación.

Art. 157. - El personal de a bordo, sin distinción de categoría, debe observar buena conducta, actuar con lealtad y dar cumplimiento a todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización en un servicio eficiente.

Art. 158. - El personal navegante está obligado a justificar anualmente su estado de salud ante la Prefectura General de Puertos bajo pena de suspensión el ejercicio de su profesión.

Art. 159. - Una vez embarcado el personal debe permanecer a bordo y cuando esté en servicio de guardia en su puesto respectivo y no podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del mando.

Art. 160. - El personal superior y subalterno, debe estar munido obligatoriamente de su Libreta de Navegación que le será expedida por la Prefectura General de Puertos.

Art. 161. - El rol de funciones del personal de abordo será establecido para cada miembro de la tripulación, por la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 162. - No se debe asignar al personal de a bordo la ejecución de trabajo puedan poner en peligro su salud o su vida. La Dirección General de la Marina Mercante especificará este género de trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 163. - El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en quejas ante el armador, autoridades portuarias o ante los Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.

Art. 164. - El personal marítimo, directivo o subalterno, que deba embarcarse fuera del puerto de la Capital, lo hará libre de gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha sido contratado.

Art. 165. - El tripulante gozará de un descanso compensatorio de 24 horas a la semana, en el puerto de partida o en el de destino a opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá derecho a percibir jornal extraordinario por dicho día.

Art. 166 - Ningún personal, superior o subalterno puede ser despedido de su empleo, sino por justa causa, tales como: mala conducta, falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña, deshonestidad, falta de capacidad de otras comprobadas mediante información sumaria instruida para el efecto Capitán o Patrón de la embarcación.

Art. 167. - El personal marítimo, sin distinción de categoría, es responsable dentro de los limites de sus atribuciones, por las pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a la embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 168. - Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son las únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto relacionado con el personal o el material de navegación.

Art. 169. - Queda prohibido al personal embarcado efectuar negocio alguno cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las Autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.

Art. 170. - En toda embarcación debe existir, a cargo del Capitán o Patrón ejemplar del Código de Comercio, del presente Código y de las demás leyes y reglamentaciones que atañen a la navegación.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 171. - El régimen administrativo y disciplinario de la tripulación de embarcaciones de la FLOTA MERCANTE DEL ESTADO, estará en un todo (Decreto-Ley No. 2340) y de las reglamentaciones que se dictaren para el funcionamiento de la misma.

Art. 172. - El régimen actual de trabajo, convenido entre armadores y trabajadores de la Marina Mercante Nacional seguirá en vigencia hasta el vencimiento de los respectivos contratos, más las disposiciones de este Código que resultaren más favorables para los trabajadores tendrán aplicación inmediata.

Art. 173. - Las disposiciones de este Código tendrán inmediata aplicación en lo que respecta a número, categorías y funciones del personal para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la Marina Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto a su mecanismo de propulsión o estructura.

Art. 174. - El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que fueren necesarias para adoptar las normas internacionales relativas a la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de nuestros ríos interiores.