TÍTULO VI

DE LA TRIPULACIÓN MÍNIMA Y DE SU CONTRATACIÓN

Art. 51. - Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán dotadas del personal mínimo necesario para que las mismas puedan desempeñar su función de transporte de personas y de bienes, en condiciones de máxima seguridad y eficiencia del servicio.

Art. 52. - El mínimo de la dotación, tanto en el personal superior como en el subalterno, dependerá de la clase e importancia de la embarcación, en función del servicio que desempeña y del tiempo de duración del viaje. La Dirección General la Marina Mercante preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal cuya aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.

Art. 53. - Declárase libre de exigencias de dotación mínima para las embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20 toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollan más de 50 HP.

A los efectos de su tripulación, la Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas, tendrán en cuenta la idoneidad profesional de la misma, así como el factor seguridad para la navegación.

Art. 54. - Para la tripulación de su embarcación, el Armador puede contratar directamente los servicios profesionales del siguiente personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o Conductor, Comisario, Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata para un servicio estable y permanente.

Art. 55. - La contratación de los servicios de Prácticos, en los demás casos, se hará en la forma establecida por los reglamentos.

Art. 56. - El Armador, Capitán o Patrón, elegir los tripulantes necesarios para completar la dotación de su embarcación de entre el personal agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar libremente dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos.

Art. 57. - El propietario de una embarcación, o sus parientes hasta de segundo grado, previa comprobación de esta circunstancia ante la Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de estar afiliados a gremio alguno.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO

CAPÍTULO I

DE LOS CAPITANES

Art. 58. - Para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

b) Tener el título habilitante;

c) Haber cumplido 25 años de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo y en particular, vista y audición normales.

Art. 59. - Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III y la Ley No. 928 sobre "Reglamento de capitanías", que no resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los siguientes:

a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la embarcación;

b) Alojar y mantener al Práctico como Oficial de a bordo;

c) Hacer constar en el Rol, que será legalizado por los Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se produzcan por altas y bajas del personal;

d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los riesgos;

e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido individualizados;

f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;

g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos de luces y señales, para evitar colisiones;

h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará llevarse consigo ante todo, los libros y documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;

i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad, inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que se hubiese hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.

Art. 60. - El Capitán no podrá enrolar en su embarcación a personas no inscriptas en la matrícula respectiva, ni tampoco estará obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere de su satisfacción o confianza.

Art. 61. - El Capitán, a la salida o arribo al puerto, deberá entregar a la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la declaración de Entrada o Salida de la embarcación, en la que se consignara:

a) El nombre del Capitán;

b) Matrícula y tonelaje de porte;

c) Fecha y hora de salida o de entrada;

d) Número de tripulantes, incluso el Capitán;

e) Número de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al interior o al exterior;

f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;

g) Tonelaje de carga de exportación o importación y el calado del buque.

Art. 62. - El Capitán no podrá llevar pasajeros a bordo de embarcaciones no habilitadas para el efecto, sin autorización de la autoridad portuaria correspondiente.

Art. 63. - Salvo urgencia del servicio, no podrá el Capitán impedir que sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para formular quejas ante las autoridades marítimas a consulares.

Art. 64. - En caso de naufragio, el Capitán deberá formalizar su protesta en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o ante el Cónsul nacional, antes de las 24 horas.

Art. 65. - En caso de que el Capitán falleciese o quedare imposibilitado para desempeñar el Comando, el práctico más antiguo tomará a su cargo la dirección del buque, y a falta de éste, el Contramaestre.

Art. 66. - Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva Naval.

Art. 67. - Los Oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional, desde el grado de Teniente de Navío, en situación de retiro, serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante. Los Oficiales de menor graduación podrán también matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que figurando en el plan de estudios para el título de Capitán no figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por ellos.

CAPÍTULO II

DE LOS PATRONES

Art. 68. - Para ejercer la profesión de Patrón de la Marina Mercante se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

h) Tener el título habilitante;

c) Haber cumplido 22 años de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer Certificado expedido por el Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de a bordo, y en particular, vista y audición normales.

Art. 69. - Establécese cuatro categorías de Patrones:

a) Patrón de Primera clase;

b) Patrón de Segunda clase;

c) Patrón de Tercera clase; y

d) Patrón Timonel.

Los Patrones Timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta (20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15) quince toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H.P.

Art. 70. - El Patrón, como Jefe de una embarcación, tendrá las mismas funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los asignados al Capitán, cuyas disposiciones le son aplicables.

Art. 71.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que prestaron servicio en la Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones, previo examen de competencia, en las siguientes categorías:

a) Sub-Oficial mayor principal, como Patrón de 1a.;

b) Sub-Oficial mayor, como Patrón de 2a.;

c) Sub-Oficial de 1a., como Patrón de 2a.;

d) Sub-Oficial de 2a., como Patrón de 3a;

e) Contramaestre mayor principal, como Patrón Timonel.

Art. 72. - El Patrón de Primera que dejare de navegar durante un año consecutivo perderá la habilitación. Para reanudar sus actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de Segunda y Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin navegar durante dos años consecutivos, perderán igualmente su habilitación, que podrán recuperarla en las mismas condiciones que el Patrón de Primera.

CAPÍTULO III

DE LOS PRÁCTICOS O PILOTOS

Art. 73. - Para ejercer la profesión de Práctico o Piloto, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);

b) Tener título habilitante;

c) Haber cumplido 22 años de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;

f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio Médico de la Armada.

Art. 74. - En la Marina Mercante habrá cuatro zonas de practicajes, que determinará cuatro categorías de Prácticos:

a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto Caballo);

b) Prácticos del Sur (Asunción - Confluencia);

c) Prácticos del Río Paraná (desde Pto. España hasta Confluencia);

d) Prácticos de Asunción a Río de la Plata.

Art. 75. - El practicaje en aguas jurisdiccionales de la República es obligatorio para todas las embarcaciones con propulsión propia, de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcarán el o los prácticos correspondientes para su navegación, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepase las toneladas de arqueo total.

Art. 76. - Los Pilotos o Prácticos son auxiliares técnicos del Capitán a los efectos de la navegación, en calidad de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitán en el gobierno de la embarcación.

Art. 77. - El Piloto o Práctico más antiguo será considerado Primer Oficial a bordo.

Art. 78. - El Piloto o Práctico (Primer Oficial) es el inmediato que sigue en jerarquía al Capitán, y por lo tanto, es su sucesor en el mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo caso asumirá todas las funciones con las atribuciones y deberes inherentes al cargo de Capitán.

Art. 79 - El Piloto o Práctico informará al Capitán y le prevendrá acerca de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su responsabilidad continuar navegando, hará constar su decisión en el Libro de Navegación.

Art. 80. - El Piloto o Práctico que hiciere naufragar o varar una embarcación o causare colisión o averías por negligencia, descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido al efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al Armador, sin perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.

Art. 81. - Todo Piloto o Práctico que durante dos años consecutivos hubiese dejado de navegar, no podrá volver a hacerlo sin antes rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.

Art. 82. - Los Prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país, y residirán en territorio nacional.

Art. 83. - Les está prohibido a los Prácticos, durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas comerciales de alijes o remolques.

Art. 84. - El Piloto o Práctico puede ejercer el practicaje de cualquier zona de los ríos Paraguay y Paraná, a condición de tener el título habilitante correspondiente.

Art. 85. - La Prefectura General de Puertos no despachará embarcaciones que no tenga el personal de Piloto o Práctico de acuerdo a las prescripciones del presente Código.

CAPÍTULO IV

DE LOS MAQUINISTAS NAVALES

Art. 86. - Para ejercer la profesión de Maquinista Naval de la Marina Mercante Nacional se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener el título habilitante;

c) Haber cumplido 22 años de edad; -

d) Haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 87. - Se establece cuatro categorías de Maquinistas Navales:

a) Maquinista Naval Superior;

b) Maquinista Naval de 1a.;

c) Maquinista Naval de 2a; y

d) Maquinista Naval de 3a.

Art. 88. - En las tres últimas categorías enunciadas en el artículo anterior existirán los títulos de especialización en:

a) Máquinas a Vapor;

b) Máquinas de Combustión interna.

Art. 89. - El Primer Maquinista es el Jefe de máquinas y del personal adscripto a las mismas, siendo responsable del buen estado de conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios, herramientas y materiales correspondientes de bordo.

Art. 90. - Los maquinistas indemnizarán pecuniariamente al Armador por lo daños, averías y pérdidas causados a las máquinas, herramientas y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la embarcación, por impericia, omisión o malicia, debidamente comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les corresponda.

Art. 91. - El personal de Máquinas, tanto superior como subalterno, adoptar las máximas precauciones que sean necesarias, dentro de la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la embarcación.

Art. 92. - El Primer Maquinista llevará el Libro de Guardia de Máquina, como así mismo el inventario del cargo.

Art. 93. - El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.

Art. 94. - El Primer Maquinista deberá dar aviso inmediato al Capitán o Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en el funcionamiento de las maquinas a su cargo.

Art. 95. - El personal de máquinas de guardia no podrá efectuar ninguna clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capitán o autorización previa del mismo.

Art. 96. - Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden al que le sustituya en esta función.

Art. 97. - Los Jefes del cuadro de máquinas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a Maquinistas Navales Superiores de la Marina Mercante Nacional

Art. 98. - Los Oficiales y Ayudantes Navales Maquinistas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1a.;

b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1a. y de 2a. de Máquinas, a Maquinista de 2a.;

c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas de 3a. y 4a., a Maquinista de 3a.

Art. 99. - Las Maquinistas de la Marina Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva
de la Marina de Guerra.

CAPÍTULO V

DE LOS COMISARIOS

Art. 100. - Para ejercer la profesión de Comisario, se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener título habilitante;

c) Haber cumplido 22 años de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

c) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.

Art. 101. - El Comisario desempeña la función de auxiliar del Capitán en cuanto a la parte administrativa de una embarcación, siendo sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el Libro III, Tít. V del Código de Comercio, los siguientes:

a) Llevar la documentación del cargamento y otros documentos relativos al servicio administrativo de la embarcación;

b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;

c) Recibir las mercadería conforme a la orden de carga remitida por el armador, las cuales deben quedar debidamente individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo comunicar al Capitán cualquier irregularidad que observare respecto a las mismas;

d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y consumo de la embarcación;

e) Confeccionarla Orden de Carga para el control de la agencia, como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de la embarcación;

f) Hacer entrega a destino de las cargas;

g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;

h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la navegación.

Art. 102. - El Comisario es Jefe de la Comisaría y del Personal de Cámara.

Art. 103. - Los Comisarios de 2a. y 3a. actuarán como auxiliares del de 1a., y le reemplazarán por su orden, en caso de impedimentos, con los mismos deberes y atribuciones.

Art. 104. - El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.

Art. 105. - El Comisario será responsable de las mercaderías cargadas a bordo. Esta responsabilidad cesa recién después de ser desembarcadas las mismas en puerto de destino.

Art. 106. - El Comisario será responsable de los efectos y valores que los pasajeros le entregaren a bordo en custodia.

Art. 107. - Los Oficiales de Administración retirados de la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de Primera Clase.

Art. 108. - Los Ayudantes Navales de Administración que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de 2a. clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y Sub-Oficiales Mayores de Administración, a Comisarios de 3a. clase.

CAPÍTULO VI

DE LOS RADIO - OPERADORES

Art. 109. - Para ejercer la profesión de Radio-Operador de la Marina Mercante Nacional se requiere:

a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);

b) Tener el título habilitante;

c) Haber cumplido 22 años de edad;

d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;

e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.

Art.110.- El Radio-Operador tendrá la categoría de Oficial a bordo, y sus funciones estarán determinadas en el rol respectivo.

Art.111.- El Radio-Operador debe tener conocimiento de todos los convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que sean de interés para el servicio radio-telegráfico de a bordo.

Art. 112.- Las embarcaciones dotadas de equipo radio-telegráfico, tendrán personal Radio-Operador, no así las que estuviesen dotadas de radio-telefonía, cuyo manejo quedará a cargo del Capitán o del Oficial designado por el mismo.

Art. 113.- El Comisario de abordo podrá ejercer la función de Radio-Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.

CAPÍTULO VII

DE LOS MÉDICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES

Art. 114. - Toda embarcación autorizada a transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deberá contar en su dotación con un Médico titulado.

Art. 115. - El Médico prestará atención gratuita a la tripulación y al pasaje, toda vez que no se trate de afecciones crónicas que puedan ser tratadas al término del viaje.

Art. 116. - El Médico tendrá a su cargo la dirección de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio
de la debida obediencia a la autoridad del Capitán.

Art. 117. - El Médico cumplirá y hará cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en materia de sanidad internacional llevará los libros que exijan las mismas.

Art. 118. - El número, calidad y funciones de otros oficiales que fueren necesarios para completar la tripulación de un barco, como Capellanes, Sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso por la Dirección General de la Marina Mercante.