LIBRO I

TÍTULO I

DE LAS EMBARCACIONES

Art. 6. - Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.

Art. 7. - Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.

Art. 8. - En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación estará dotada o no de propulsión propia.

Art. 9. - De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.

Art. 10. - Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;

b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;

c) Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nación paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.

Art. 11. - Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los Registros correspondientes.

Art. 12. - Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a remo.

Art. 13. - Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.

Art. 14. - Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.

Art. 15. - Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios marítimos desde un puerto de la República.

Art. 16.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro bruto mínimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.

Art. 17. - La construcción, transformación, modificación o reparación de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes.

Art. 18. - Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están destinadas.

TÍTULO II

NAVEGACIÓN A REMOLQUE

Art. 19.- Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy, conservarán su individualidad a los efectos de su documentación, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán la que les corresponda.

Art. 20.- El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje dependerá de las características del Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 21. - El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.

Art. 22. - En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador y forme una sola unidad con el mismo.

TÍTULO III

DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES

Art. 23. - A los efectos de la documentación que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas clasificadas en las siguientes categorías:

a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;

b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;

c) Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;

d) Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.

Art. 24. - Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes documentos:

a) Rol y Libro de Rol;

b) Certificado de Navegabilidad;

c) Certificado de Seguridad de Máquina.

Art. 25. - Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:

a) Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;

b) Diario de Navegación;

c) Libro de Guardia de Máquina;

d) Libro de Cargamento o Sobordo;

e) Manifiesto de Carga.

Art. 26. - Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:

a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;

b) Lista de Rancho;

c) Libro de Cuenta y Razón o de Caja;

d) Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales.

Art. 27. - Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el inciso d) del artículo anterior.

Art. 28. - Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán foliados y rubricados por la autoridad competente.

Art. 29. - El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este título.

Art. 30. - El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;

b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros;

c) Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.

d) Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles;

e) Puerto y fecha del despacho.

Art. 31. - El Rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las exigencias de cada país.

Art. 32. - El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentación de a bordo, serán los determinados en las disposiciones del Código de Comercio y en las Reglamentaciones que se dictaren.

Art. 33. - Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria, podrán ser controlados por la Dirección General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal, que puedan ser exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.

Art. 34. - Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de Máquinas serán expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa verificación de las condiciones de seguridad y del estado de las máquinas de la embarcación.

Art. 35. - Los documentos de sanidad serán expedidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 36. - Además de los documentos exigidos por los artículos precedentes todas las embarcaciones tendrán a bordo la certificación de su arqueo, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.

Art. 37. - Las disposiciones del Libro 3o., Título 1o., del Código de Comercio, referentes a los buques, serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código.

TÍTULO IV

DE LOS ARMADORES

Art. 38. - Serán considerados Armadores las personas, naturales o jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales una o más embarcaciones.

Art. 39. - La Prefectura General de Puertos procederá a la inscripción de los Armadores, en un Libro de Matrícula, previa fijación del domicilio en territorio nacional y presentación de los siguientes documentos:

a) Título de propiedad de la embarcación o documentos de su arrendamiento;

b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación;

c) Documento de sanidad de la embarcación, expedido por la autoridad competente;

d) Documentos personales exigidos por las leyes;

e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador fuere persona jurídica.

Art. 40. - Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegación de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deberán comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipación mínima de quince días, expresando las causas que justifiquen dicha suspensión.

En caso de que la suspensión no altere la regularidad del servicio podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho horas antes.

Art. 41. - Son obligaciones de los Armadores:

a) Mantener en buen estado de conservación sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas;

b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categoría para la tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y confortables, así como alimentación adecuada;

c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín con elementos sanitarios suficiente para brindar a la tripulación y a los pasajeros atención médica de primeros auxilios.

La Dirección General de la Marina Mercante determinará, de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las exigencias en materia sanitaria.

d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan en las mismas una modificación en su eslora, manga, puntal o instalaciones fijas;

e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de la Marina Mercante Nacional;

f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus efectos, que será controlado y llevará el visto bueno del Capitán o Patrón, sin cuyo requisito no tendrá derecho a reclamo alguno. El inventario deberá hacerse por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado.

No habrá derecho a indemnización cuando la pérdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.

Art. 42. - La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capitán o Patrón de un miembro de la tripulación o de cualquier otra persona, previa información comprobatoria, podrá suspender la navegación de las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.

Art. 43. - Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre y representación de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos.

TÍTULO V

DE LA DOTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN

Art. 44. - El personal contratado para tripular una embarcación, a los efectos de su dirección, maniobras y servicios, constituye la dotación de las mismas.

Art. 45. - El personal de la Marina Mercante se clasifica, según las funciones que le competen a bordo, en cuatro clases:

a) Personal de cubierta o de puente;

b) Personal de máquinas;

c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;

d) Aprendices

Art. 46. - Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarquía de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías: Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos categorías: Personal Subalterno.

Art. 47. - El personal de cubierta o de puente comprende:

a) En la categoría de Oficial:

Capitán;

Capitán-Práctico;

Práctico o Piloto;

Patrón de 1a., de 2a. y de 3a. clases;

Patrón timonel.

b) En la categoría de Maestranza:

Contramaestre;

c) En la categoría de Subalterno:

Timoneles y Marineros en general

Art. 48. - El personal de máquina comprende:

a) En la categoría de Oficial:

Maquinista Naval Superior;

Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categorías;

Conductores de 1a., 2a. y 3a. categorías

b) En la categoría de Subalterno:

Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás componentes del personal auxiliar.

Art. 49. - El personal de servicios auxiliares comprende:

a) En la categoría de Oficial:

Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases;

Médicos, y Radio-Operadores.

b) En la categoría de Maestranza:

Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases.

c) En la categoría de Subalternos:

Cocinero de 3a. clase;

Art. 50. - El personal de Aprendices comprende:

Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.