TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 291. - Los reglamentos de este Código.
Los
reglamentos a que se refiere este Código son los que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 292. - Vigencia de Disposiciones y Reglamentos.
Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán en vigencia las
actuales disposiciones en todo aquello que no que no se oponga a lo dispuesto en
el mismo.
Art. 293. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.
Art. 294. - Disposiciones derogadas.
Deróganse el
Decreto-Ley No. 18.199 del 24 de Febrero de 1947, la Ley No. 712 del 11 de
agosto de 1961, la Ley No. 296 del 24 de noviembre de 1971, y todas las
disposiciones que se opongan a las establecidas en este Código.
Art. 295. - Vigencia. Este Código entrará en
vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 296. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CINCO DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES
JUAN ROQUE GALEANO CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asunción, 17 de Diciembre de 1985.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CÉSAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
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