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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO II

DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO

TITULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.

Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.

CAPITULO II

DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:

a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.

b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;

c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;

d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.

Art. 210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

Art. 211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.

Art. 212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad del requerido. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.

Art. 213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.

Art. 214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.

CAPITULO III

DE LA DEMANDA

Art. 215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a) el nombre y domicilio real del demandante;

b) el nombre y domicilio real del demandado;

c) la designación precisa de lo que se demanda;

d) los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) el derecho expuesto sucintamente; y

f) la petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

Art. 216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

Art. 217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.

Art. 218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.

Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.

Art. 219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.

Art. 220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

Art. 221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).

Art. 222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.

Art. 224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:

a) incompetencia;

b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;

c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;

f) cosa juzgada;

g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

h) convenio arbitral;

i) arraigo; y

j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

Art. 225.- Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Procederá la excepción de arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El juez decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada la demanda.

Art. 226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la excepción de arraigo:

a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, de valor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez;

b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice la promoción del proceso de conocimiento ordinario;

c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los juicios universales;

d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y,

e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.

Art. 227.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Art. 228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten.

Art. 229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin más trámite.

Art. 230.- Efectos de la resolución que desestime la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.

Art. 231.- Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Art. 232.- Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.

En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.

Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.

Art. 233.- Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Art. 234.- Plazo para contestar la demanda. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.

Art. 235.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.

Deberá, además:

a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;

b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219.

Art. 236.- Traslado de documentos. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.

CAPITULO VI

DE LA RECONVENCIÓN

Art.237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.

No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.

Art. 238.- Requisitos para que proceda la reconvención. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:

a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;

b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y

c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.

Art. 239.- Reconvención de la reconvención. No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.

Art. 240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.

El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.

CAPITULO VII

DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO

Art.241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.

Art.242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.

 


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