LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 2810.- Deróganse: El Código
Civil adoptado por Leyes de fecha 19 de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el
Código de Comercio promulgado por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus
modificaciones, con excepción de su Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de
1872 sobre intereses; los arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952
sobre intereses. Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de
la Ley de Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley
N°10268/1941 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970
sobre Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas,
de la Ley N°211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución Social del
Bien de Familia"; de la Ley N°677/1960 de la "Propiedad Literaria, Científica y
Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre "Prenda con Registro". Deróganse,
igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de éste Código, contenidas
en leyes generales o especiales.
Art. 2811.- Derógase, igualmente, el Título I del Libro Tercero sobre "Causas de
Preferencia en el pago de los créditos" de la Ley N° 154/1969 "De Quiebras".
Art. 2812.- La numeración definitiva de los artículos del presente Código será
dada por la última Cámara Legislativa que actué en revisión.
Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de enero de 1987.
Art. 2814.- Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se
inicien antes de la vigencia de este Código se substanciarán y regirán por las
disposiciones vigentes.
Art. 2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
Asunción, 23 de diciembre de 1985.-
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