LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
VI
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por
testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este
Código.
Art. 2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento,
rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el
domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art. 2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a
entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren
alteradas sus facultades mentales.
Art. 2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad
mental del testador, le incumbe probarla.
Art. 2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más
personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente
los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por
separador dos o más personas.
Art. 2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la
voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar,
ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art. 2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por
algún evento pudiere ser determinada.
Art. 2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo
legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.
Art. 2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella
falleciere antes del testador.
Art. 2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos
suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el
testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos
a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las
disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.
Art. 2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su
elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que
poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un
escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus
disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las
formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art. 2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la
observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior
no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea
dada en vida del testador.
Art. 2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los
testamentos de otra especie.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de
un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser
demostrada por testigos.
Art. 2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un
testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su
nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.
La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no
invalida las otras.
Art. 2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin
reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades
requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse
a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber
caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos
instituidos.
Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo
hubieren ejecutado con conocimiento de él.
Art. 2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es
válido mientras no sea revocado por otro.
Art. 2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que
habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra
manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de
letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la
apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la
firma anula el testamento.
Art. 2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser
otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o
extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese
formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de
acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador
pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.
Art. 2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o
en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al
Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Público o a las
personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.
SECCIÓN II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art. 2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado
de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante,
una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.
Art. 2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma,
empleando los caracteres que le son propios.
Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art. 2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la
fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones
equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
La fecha puede oponerse antes o después de la firma.
Art. 2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente,
cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de
parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos
materiales para determinar la fecha de una manera cierta.
El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las
enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas
obtenidas fuera del testamento.
Art. 2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el
testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez del
testamento.
Art. 2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser
fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones
testamentarias.
Art. 2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una
última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones
anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art. 2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola
vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas,
pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en todas las fecha
y la firma, el día en que termine su testamento.
Art. 2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o
inserto en un libro doméstico.
Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en
una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas
mismas no resultare lo contrario.
Art. 2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su
testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un
escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su
última voluntad.
Art. 2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser
impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.
SECCIÓN III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art. 2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un
escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare
en el mismo caso.
Art. 2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al
sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo
supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código.
Art. 2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al
escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregará un
escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma,
en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su última
voluntad.
Art. 2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su fecha, el
nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue dictado o
redactado por el testador.
El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente,
o en su defecto, por declaración de dos testigos de su conocimiento.
Art. 2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además
leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos
de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo hará
por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia.
Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito,
la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique. Estos deben
ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano
hará constar.
Art. 2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de
ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.
Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo,
el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de
los testigos, o por otra persona.
Art. 2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o
alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo menos,
deben saber firmar.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra
persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos, deben
saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al testador hacerlo.
Art. 2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la
presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al
español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los
testigos deben entender uno y otro idioma.
Art. 2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo
precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de
nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el
escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en
todo momento, lo que se hará constar.
Art. 2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás
oficiales públicos que autorizaren un testamento.
Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los
testamentos por acto público.
Art. 2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los testigos que hayan
intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de
ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de lo que en el
testamento se dispusiere a su favor.
SECCIÓN IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art. 2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el
testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus
hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá
expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo
pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento
ológrafo.
Art. 2651.- El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un
sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el
lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.
El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la
cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos
que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos.
No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.
Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará
por él otra persona.
Art. 2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el escribano y
los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o
escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar esta
circunstancia en el acta.
Art. 2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de
la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o
romper la cubierta.
Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del
testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos.
Art. 2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al
escribano para su conservación.
Art. 2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no
puede testar en esa forma.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado.
El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al
escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego
contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones
establecidas para esta clase de testamento.
SECCIÓN V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art. 2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en
un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que
no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a
esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán testar ante un auditor de
guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un
asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o
destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo
ante el médico que lo asista.
Art. 2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y
expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias
para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si
estuviere enfermo o herido.
El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se
extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará
constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe
saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.
Art. 2658.- Si el testador falleciese antes de los noventa días subsiguientes a
aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo
habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido
otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, su
testamento caducará.
Art. 2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deberá ser
remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente,
para ser enviado al juez del último domicilio del testador a los efectos de su
protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al
juez de turno a la capital.
Art. 2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán
testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El
testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que
el original.
El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él
en el diario de navegación.
Art. 2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en
que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará
un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento
militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la
Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.
Art. 2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá testar en la
misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art. 2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina
mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o
antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse
en el mismo buque.
Art. 2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el
buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.
Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque,
si no fueren parientes del testador.
Art. 2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición,
pueden otorgar testamento militar o marítimo.
Art. 2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano
ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la
Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.
SECCIÓN VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art. 2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art. 2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales
como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de
la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.
Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la
presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art. 2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el
juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del
testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del
testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o
cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada
una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán
copias a quienes corresponda.
En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los
interesados para deducir las acciones que les correspondan.
Art. 2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el
escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento
está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.
Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de
la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del
escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el
juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.
Art. 2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el
juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará
protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.
SECCIÓN VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art. 2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen
de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo
lo dispuesto para los testamentos especiales.
No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de
perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes
y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y
descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las
disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro
del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, ni
los dependientes de otros notarios.
Art. 2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el
testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la
opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.
Art. 2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será
nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez
del testamento.
Art. 2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los
conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas
conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el
testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del
mismo.
Art. 2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se
extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población
donde el escribano tenga su registro.
Art. 2677.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para
que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
CAPITULO III
DE LA INSTITUCIÓN Y SUBSTITUCIÓN DE HEREDEROS
Art. 2678.- La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si
éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto
del remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones
intestadas.
Art. 2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al
que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá.
El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna
sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más personas,
ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige igualmente para los
legados.
Art. 2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de
los mismos derechos que los legítimos.
Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al
causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no
están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador
por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el
testamento.
Art. 2681.- La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están
concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución del
heredero, pero valdrán las otras disposiciones del testamento, salvo lo
dispuesto sobre la porción legítima. Si la perterición fuere de un heredero
renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.
Art. 2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por
su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario.
La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas,
la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos
a las personas designadas, aunque según los términos del testamento, la
disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido
separadamente el usufructo a otra persona.
Art. 2683.- La institución puede hacerse a favor de varias personas
conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer caso heredan por
partes iguales.
Art. 2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la
institución a una fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas no
absorben toda la sucesión, la parte restante corresponde a los sucesores
legítimos.
Art. 2685.- Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad del
testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por una
fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las aumentará
proporcionalmente.
Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la
herencia, se las reducirá en la misma forma.
Art. 2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y
otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado
disponible.
Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán
proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin
indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor.
Art. 2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una única
fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones precedentes.
Art. 2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan la
sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura de la
sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la proporción
de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a una parte
hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre ellos.
Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la
herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá
el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido
conjuntamente.
El testador puede prohibir el acrecimiento.
Art. 2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una
fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores legítimos y ésta
hubiere de ser considerada vacante.
Art. 2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o
colectivamente designadas, serán nulas.
Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las
instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.
Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la
aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los
ministros de su culto.
Art. 2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a
éste un sucesor.
El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste
muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
Art. 2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y asimismo,
una sola por dos o más personas.
Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes
desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la
institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Art. 2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso
limitarlas a las persona del instituido.
Art. 2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por las que
llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero
instituido.
Art. 2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable
igualmente a los legatarios.
CAPITULO IV
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Art. 2696.- Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la
muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.
Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que
nazcan con vida.
Art. 2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear fundaciones o
asociaciones.
Art. 2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del
testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de
haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración. Este
artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del
causante.
Art. 2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la
patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir
liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.
Art. 2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del
testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre
que no lo fueren del testador; las iglesias en que se desempeñaren su
ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que
aquéllos pertenecieren.
Art. 2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es
de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se
haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas
interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge del incapaz.
El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores
serán considerados de mala fe.
CAPITULO V
DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Art. 2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte.
Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no
confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la
sucesión.
Art. 2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona domiciliada o
no en la República, será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas
legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las
disposiciones de este Código.
Art. 2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración
de un matrimonio posterior.
Art. 2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento
posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código.
El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene
confirmación de éste.
Art. 2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el
anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento
posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o
llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación del primer
testamento.
Art. 2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una
causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art. 2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple
accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en
el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que
contenga.
Art. 2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del
testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario.
Art. 2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso
fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán
admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos que estén en
el comercio, inclusive las que no existan todavía pero que se espera que lleguen
a existir.
Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los
objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.
Art. 2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece
al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la
cosa no le pertenecía.
Art. 2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdrá sólo
como transmisión de los derechos del testador.
Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios,
valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al
testador, a menos que éste resolviere otra cosa.
Art. 2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a
alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si
no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere
por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar el justo
precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la
apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la adquisición
hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.
Art. 2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del
testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero
no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.
Art. 2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o
especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese
género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá
con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, teniendo en
consideración el capital hereditario, y las circunstancias personales del
legatario.
Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá
el heredero en el primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá
escoger lo mejor.
Art. 2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie
que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado alternativo, se aplicarán
las disposiciones de las obligaciones alternativas.
Art. 2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.
Art. 2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de algún
modo, es de ningún valor. Si se legan cosas fungibles señalando el lugar en que
ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la
muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la designó y la cantidad
existente fuere menor, sólo se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna,
nada se deberá.
Art. 2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte
del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en
ella.
Art. 2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios
que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el
legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la
sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones
valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el
valor del predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el
cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art. 2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador,
se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su
goce o cultivo.
Art. 2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare
en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman
el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare un
fundo rural, sólo se entenderá que el legado comprende las cosas que sirven para
su cultivo y beneficio y que se encuentren en él.
Art. 2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se
puede identificar la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.
Art. 2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido
legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de
menor valor.
Art. 2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la
muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado. Los
frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su
cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o
subordinados a una condición resolutoria.
Art. 2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o
al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a
cargo de la sucesión.
Art. 2728.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados,
aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título
cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art. 2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de
liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda,
si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas después de
otorgado el testamento.
Art. 2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está
sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes
tributarias.
Art. 2731.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término
incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la
condición, o se fije el término.
Art. 2732.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la
disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse
como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del
legatario.
Art. 2733.- El legatario, bajo una condición suspensiva o un término incierto,
puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos
conservatorios de su derecho.
Art. 2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre
las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.
Art. 2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad,
el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con
citación del heredero.
Art. 2736.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en
proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división, se
aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones indivisibles.
Art. 2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garantía de la
evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas por su género, o de
varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra
cosa de la especie indicada en la alternativa.
Art. 2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición, esta hubiere
integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos, los otros
continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la
acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se
dio en su lote.
Art. 2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de los legados,
responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus
accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa
o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso
las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque la cosa
legada hubiere sido entregada al legatario.
Art. 2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación
no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.
Art. 2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende remitida, legada
la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay
documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se legare, se entiende
sólo remitido el derecho de prenda.
Art. 2742.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no
comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del testamento.
Art. 2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es
restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los
deudores.
Art. 2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el
efectuado al fiador, no libera al deudor principal.
Art. 2745.- El legado de un crédito del testador comprende sólo la deuda
subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable
de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría
el heredero.
Art. 2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la
deuda de aquél.
Art. 2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado
como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una
disposición posterior.
Art. 2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se
manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.
Art. 2749.- El legado de alimentos comprende la educación correspondiente a la
condición del legatario, la alimentación, vestido, habitación y la asistencia en
las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si el legatario no estuviere
imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado
durará por la vida del legatario.
Art. 2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se entenderá
hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión
intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art. 2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva
en períodos determinados, el primer período comienza con la muerte del testador,
y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los
períodos, aunque sólo haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.
Art. 2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser
inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos respecto de
terceros.
Art. 2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede disponer el
testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las
cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida se pagarán los
legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el
resto de los bienes, o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a
prorrata entre los legatarios de cantidad.
Art. 2754.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables de
las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas
para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.
Art. 2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden entregarse
hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados
sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las legítimas.
Art. 2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados
a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o
en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a
su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los
que no son llamados sino a recibir bienes particulares, están dispensados de
contribución para el pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos
bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere
dispuesto lo contrario.
SECCIÓN II
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
Art. 2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o más deban
beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la persona por
el heredero.
Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el
heredero determinará la parte que correspondan a cada legatario.
Si el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren
varios legatarios, dentro del término que fijará el juez, se entenderá que todos
los llamados son legatarios por partes iguales.
Art. 2758.- Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no
pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la
sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las suyas, aunque el
testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son llamados
conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre
ellos.
Art. 2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se
extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la
cual consolida la propiedad.
Art. 2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas
al acrecimiento de los legados.
Art. 2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran
recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las
cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado, no pasan
a los otros legatarios.
Art. 2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el
derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el
legado les pertenecen.
SECCIÓN III
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Art. 2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o
cuando la adquisición del legado está subordinada a una condición suspensiva o a
un término incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición
o del vencimiento del término, a menos que del testamento resultare que el
legado era extensivo a sus herederos.
Art. 2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere la condición suspensiva a
que está subordinado.
Art. 2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se presume
aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero puede exigir que
el legatario opte dentro del plazo de treinta días. Se considera aceptante al
legatario que no manifiesta su opción dentro de ese plazo.
Art. 2766.- Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por las cargas
que lo hicieron oneroso.
Art. 2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere
dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario
no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art. 2768.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su
individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes
de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o después
de su muerte, por caso fortuito.
Art. 2769.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere
repudiado, dentro de los treinta días de la renuncia.
Art. 2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la
pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban
obligados al pago del legado, o a aquéllos a los cuales hubiere de perjudicar su
ejecución.
SECCIÓN IV
DE LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS
Art. 2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito u oneroso,
causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y la cosa
vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no causa revocación sino
por la parte enajenada.
Art. 2772.- La afectación de la cosa legada por derechos reales, no causa la
revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.
Art. 2773.- La venta de la cosa legada por disposición judicial, a instancia de
los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al
dominio de éste.
Art. 2774.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador,
por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos fueren el
motivo determinante de la liberalidad.
La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá
por las disposiciones relativas a la revocación por la misma causa de las
donaciones entre vivos.
Art. 2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener lugar en los
casos siguientes:
a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física del
testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o injurias graves
contra el testador después de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.
CAPITULO VII
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art. 2776.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas del
cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.
Art. 2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben hacerse bajo las
formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el
testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Art. 2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus
funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su nombramiento.
Art. 2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser
ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y legatarios, los
testigos del testamento y el escribano autorizante.
Art. 2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del testamento,
no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare la función de
albacea para la que fue designado.
Art. 2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el legado hecho
a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no
tenga efecto.
Art. 2782.- Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con
arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes
que, según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad
del testador.
Art. 2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes
de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del
testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.
Art. 2784.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará
en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar
las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria al testador.
Art. 2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podrán exigir las
garantía necesarias.
Art. 2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer
legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de
la herencia corresponde al albacea.
Art. 2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por su muerte
a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos actos
responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere designado albacea
subsidiario.
Art. 2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o
inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable
para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados
por el juez.
Art. 2789.- Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo sus derechos
en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas las disposiciones
testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.
Art. 2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la
seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de
ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros interesados.
Art. 2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer
inventario de los bienes de la sucesión.
Art. 2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con
conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren, debe suspender el pago,
hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.
Art. 2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea,
con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su
cargo la realización de dichos fines.
Art. 2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la
ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio
interés.
Art. 2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a
la validez del testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede
hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros
terceros, si no comprometen dicha ejecución.
Art. 2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y legatarios
todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Art. 2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los poderes del
albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para disponer
libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios
para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su derecho de
administración respecto de esos bienes.
Art. 2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de
estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.
Art. 2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el
albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los
herederos, para intervenir en caso de litigio.
Art. 2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su incapacidad
para la ejecución del testamento, negligencia, mal desempeño de sus funciones, o
por haber solicitado convocación de acreedores, o ser declarado en quiebra.
Art. 2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa del testamento, por
la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoción
ordenada por el juez y por renuncia.
Art. 2802.- Cuando la designación del albacea ha sido hecha en consideración al
cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.
Art. 2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en
sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de
acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los
acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir su nombramiento.
La ejecución de las disposiciones del testador corresponderá en este caso a los
herederos.
Art. 2804.- El albacea es responsable de su administración ante los herederos y
legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le
hubiere eximido de hacerlo.
Art. 2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones serán
ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no
que ser que el testador hubiere dispuesto que los ejercieren conjuntamente. En
este último caso, todos serán responsables solidariamente y las divergencias
serán resueltas por el juez de la sucesión.
Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.
Art. 2806.- La remuneración del albacea será regulada por el juez y tomando en
consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.
Art. 2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones
serán a cargo de la sucesión.
Art. 2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o pagará el que
resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos,
conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.
Art. 2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del albaceazgo,
éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en que el albacea
entró en ejercicio de su cargo.
El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si
ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de él.
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