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Constitución, Códigos, Convenios>Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO III

DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS

CAPITULO I

DEL ESTADO DE INDIVISIÓN

Art. 2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la partición.

Art. 2517.- Forman parte de la masa hereditaria:

a) los bienes dejados por el causante;

b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y

c) los frutos de los bienes sucesorios.

Art. 2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:

a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;

b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en general o particular; y

c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.

Art. 2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:

a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;

b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;

c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; y

d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.

El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.

Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.

Art. 2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa.

Los gastos funerarios son créditos contra la masa.

Art. 2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.

No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía. Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.

Art. 2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los interesados.

Art. 2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término para su presentación.

La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposición.

Art. 2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente.

Art. 2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los interesados.

Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.

Art. 2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.

Art. 2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.

La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN

Art. 2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.

Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.

Art. 2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo contratos.

Art. 2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

Art. 2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.

Art. 2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;

c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y

d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.

Art. 2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesión.

Art. 2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:

a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior;

b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes;

c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;

d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;

e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público;

f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;

g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y

h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.

Art. 2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.

Art. 2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.

Art. 2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el título corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesión.

Art. 2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes.

Art. 2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos.

Art. 2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.

Art. 2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.

Art. 2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.

En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que los causaron.

CAPITULO III

DE LA COLACIÓN

Art. 2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.

Art. 2545.- Sólo pueden demandar la colación:

a) Un coheredero a otro;

b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y

c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.

Art. 2546.- Están obligados a colacionar:

a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;

b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;

c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;

d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y

e) los descendientes del indigno, o el desheredado.

Art. 2547.- La colación comprende:

a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;

b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;

c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento;

d) el crédito cedido gratuitamente;

e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada; y

f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de beneficiarle.

Art. 2548.- No deben ser colacionados:

a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;

b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;

c) los regalos de costumbre, o de amistad; y

d) el importe invertido en un seguro de vida.

Art. 2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.

Art. 2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.

Art. 2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.

Art. 2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula resolutoria.

CAPITULO IV

DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES

Art. 2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento.

Art. 2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:

a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;

b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; y

c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del cónyuge excluído.

Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.

Art. 2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su validez:

a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;

b) que sea aceptada por todos los interesados;

c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y

d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.

Art. 2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos siguientes:

a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se considerarán causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;

b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo declare; y

c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción.

Art. 2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido exigir el reintegro contra los demás donatarios.

Art. 2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:

a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podrá revocarla;

b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se afectaren las legítimas de los interesados;

c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; y

d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros le deberán la garantía de tales bienes.

Art. 2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:

a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;

b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; y

c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por testamento.

El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.

Art. 2560.- La partición quedará sin efecto:

a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supértiste. Se observarán las reglas de la representación hereditaria.

Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los demás; y

b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo.

No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante.

Art. 2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente.

De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición perjudicare la parte que le corresponde.

Art. 2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Art. 2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.

Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.

Art. 2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.

Art. 2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.

Art. 2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.

Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.

Art. 2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.

 

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