LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
III
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISIÓN
Art. 2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la
herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la
partición.
Art. 2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de
un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art. 2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración
corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere
idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que
deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la
gestión, sea ésta en general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de
la cosa común.
Art. 2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien
hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las
acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias
que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás
coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte
cause cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y
no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario
judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo
unánime de los partícipes.
Art. 2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los
acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la
sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los
acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes
personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria
indivisa.
Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art. 2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir
la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión,
y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto
las deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para
que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la
partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los
créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.
No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.
Art.2522.- Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes
hereditarios con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de
las deudas y cargas de la sucesión.
Art. 2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición
quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.
Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio
sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la
aprobación de una fundación hecha por el causante.
El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación
o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la
liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con audiencia de los
interesados.
Art. 2524.- Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se
hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término para su
presentación.
La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oir las
observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposición.
Art. 2525.- Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la
indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado,
o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando
hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad. Toda
cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por
no escrita en lo relativo al lapso excedente.
Art. 2526.- Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o
parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de partir
en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los
interesados.
Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados,
podrán intervenir en estos convenios, que homologará el juez.
Art. 2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de
los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos.
No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas
comunes de la herencia.
Art. 2528.- Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a
persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos
serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por
escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde
que se les hizo conocer el ofrecimiento.
La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y
efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN
Art. 2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá
pedir la partición de los bienes excedentes.
Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.
Art. 2530.- La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en
la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en
este Código sobre la forma de lo contratos.
Art. 2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por
acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de
tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la legítima de los
herederos forzosos.
Art. 2532.- Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas
existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los
herederos y de lo que cada uno de éstos debe colacionar.
Art. 2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la
posesión definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos
y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa.
En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por
este Código; y
d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la
partición privada.
Art. 2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se
procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que
las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la
sucesión.
Art. 2535.- En la partición judicial, se observarán para la formación de las
porciones hereditarias, las siguientes reglas:
a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo
anterior;
b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la
naturaleza de los bienes;
c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran
tales, aquéllos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o
explotación económica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser
adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y
cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la
diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con
hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;
e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos
a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se
juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquéllas cosas que, no
siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate
público;
f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien,
cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte
decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;
g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se
cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario,
observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse
las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y
h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y
las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos.
Art. 2536.- En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda
propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero
sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los demás.
Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición.
Art. 2537.- Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por
insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y
separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las
porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los
bienes personales de cada uno.
Art. 2538.- Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los
créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el título
corresponderá a quien tuviere la mayor porción, dándose a los otros copias
fehacientes, a costa de la sucesión.
Art. 2539.- Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos
los herederos. Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división
definitiva de los bienes.
Art. 2540.- Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren
reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya
existencia constare en autos.
Art. 2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse contra los
bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la
partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de
terceros con posterioridad a la inscripción.
Art. 2542.- La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado
ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por inobservancia de
las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de
los bienes.
Art. 2543.- Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común,
se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los
determinados por la partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los bienes
adjudicados proporcionalmente a su valor.
En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a
pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes que los causaron.
CAPITULO III
DE LA COLACIÓN
Art. 2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán
traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en
vida de éste, por donación u otro título gratuito.
Art. 2545.- Sólo pueden demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien
la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare
separación de patrimonios.
Art. 2546.- Están obligados a colacionar:
a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;
c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero
forzoso al abrirse la sucesión;
d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente
con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar
en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art. 2547.- La colación comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del
heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus
hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa
de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso,
de los que resultó enriquecimiento;
d) el crédito cedido gratuitamente;
e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado
en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de
beneficiarle.
Art. 2548.- No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a
fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art. 2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge
de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo
contrario.
Art. 2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al
tiempo de la demanda.
Art. 2551.- Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte
hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su
testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse
en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la
mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado
por interpuesta persona.
Art. 2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación
para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo,
aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que éste, al realizar el
acto hubiere establecido como cláusula resolutoria.
CAPITULO IV
DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Art. 2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición
anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás descendientes,
sea por donación entre vivos, o por testamento.
Art. 2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas
siguientes:
a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras personas a quienes
el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo
dispuesto en el capítulo anterior; y
c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge, una
explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con
otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago de una
suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del
cónyuge excluído.
Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en
hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros
herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al
ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien
ordenará la inscripción de la hipoteca.
Art. 2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su validez:
a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El
donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer,
en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del
disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las que
existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
Art. 2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos
siguientes:
a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que
el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas
o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación
sólo afectará al que dio motivo a ella. Se considerarán causas de ingratitud la
previstas para las donaciones y la indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los
beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo
declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán ejercer,
aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera
a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las
cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción.
Art. 2557.- Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no
subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima con
lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido exigir el
reintegro contra los demás donatarios.
Art. 2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:
a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva,
podrá revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se
aplicarán los principios de la reducción, en el caso que se afectaren las
legítimas de los interesados;
c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos
que hubiere aceptado la sucesión pura y simplemente; y
d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes
recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con
referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después del reparto, el
ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros
le deberán la garantía de tales bienes.
Art. 2559.- Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta sus bienes
propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas
siguientes:
a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta
revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en
hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el
usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supértiste, todo sin
perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la legítima
en la sucesión del premuerto; y
c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos
cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los
hijos; pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por testamento.
El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.
Art. 2560.- La partición quedará sin efecto:
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del
causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supértiste. Se
observarán las reglas de la representación hereditaria.
Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo
representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto solamente
respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los demás; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con
el de uno póstumo.
No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la
partición, falleciere sin sucesión antes del causante.
Art. 2561.- La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de
alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la
muerte del ascendiente.
De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición perjudicare
la parte que le corresponde.
Art. 2562.- Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno
de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la
cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe
dirigirse contra el descendiente favorecido.
La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge
al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la
acción que se le confiere por el artículo anterior.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Art. 2563.- La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada
heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.
Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se
pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un
coheredero.
Art. 2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda
evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda
turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las
servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época
anterior a la partición.
Art. 2565.- La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al
tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este
valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual
de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.
Art. 2567.- La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente
renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de
evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados
recíprocamente de ella, será de ningún valor.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción
del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus
coherederos, si la evicción se produjere.
Art. 2568.- La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados
desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
|