LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO
QUINTO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
TITULO II
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art. 2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no
existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez,
de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la
conservación y seguridad de los bienes relictos.
Art. 2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de
seguridad, en los siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado
representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de
intrusos.
Art. 2503.- Se dará curador a la sucesión:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos
aceptantes, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los
juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista
apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea
impuesta por el interés del sucesor.
El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien
corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la
posesión judicial de ellos.
Art. 2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es
depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya
recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo
en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del
testador.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del
derecho sucesorio.
Art. 2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero
eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya
desaparecido.
Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias
sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad
de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una
fundación hecha por el causante.
Art. 2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que
mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él, uno de los
bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito
comprendido en el acervo.
Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de
un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o
celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese
derecho.
Art. 2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos
en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración, y los
pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere
declaratoria.
Art. 2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título
gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos
bienes.
CAPITULO III
DE LA PETICIÓN DE HERENCIA
Art. 2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de
la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.
Art. 2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado
heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como
coheredero.
Art. 2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda
o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en
sus relaciones con los herederos.
Art. 2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas
las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo
tuviere en ellas un derecho de retención.
No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al
enriquecimiento sin causa.
Art. 2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de
reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en
general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o
legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus
derechos.
Art. 2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o
reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.
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