LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
VIII
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTÍFICA Y ARTÍSTICA
Art. 2165.- Las creaciones
científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les
confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho
subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a
título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o
de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.
Art. 2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra
literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a
título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor
es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la
prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su
publicación.
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que
sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al
empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de
enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.
Art. 2167.- El
derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este
Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico
o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por
actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las
compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las
presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el
director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y
venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Art. 2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y
a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines
de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la
inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus
expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.
Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes
mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados
desde su primera publicación.
Art. 2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a
los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque
ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su
interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier
medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá
independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o
ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión,
o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Art. 2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo
tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan.
Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una
reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original,
decidirá la autoridad judicial competente.
Art. 2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá
hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto
del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato
celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos
derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en
este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de
los derechos del autor sobre su obra.
Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la
suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él
gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus
herederos legítimos o testamentarios.
Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda
invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este
Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar
haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
Art. 2175.- El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de
este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o
reproducida.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista,
gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos
conferidos por este Código a la producción artística.
Art. 2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda
determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos
iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia,
resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus
derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art. 2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras
artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño
exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria,
separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación
pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra
musical.
Art. 2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales,
no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de
las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones
oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una
colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su
publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art. 2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción,
aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor,
siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o
científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres
de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con
fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos,
siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar
el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en
discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de
ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para
publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de
las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art. 2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá
requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la
falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede
agotada, sin perjuicio de la acción penal.
Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de
utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y
para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la
paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por
actos entre vivos debe ser probada por escrito.
Art. 2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las
obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como
condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor
respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares
de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero
que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte,
consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las
indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del
argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.
Art. 2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que
sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los
certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra,
salvo prueba en contrario.
Art. 2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el
pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de
imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la
última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro
otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de
orden que le corresponda.
Art. 2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta
formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá
dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la
acción judicial que corresponda.
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