LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO VII
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE
Art. 2163.- Resuelto el dominio por el
cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las
partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan
constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede
reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas,
servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a
respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.
Art. 2164.- Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo
hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado
propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la
resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para
obtener la indemnización que corresponda.
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