LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
II
DE LA POSESIÓN
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al
propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.
Art. 1910.- No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o
establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre
aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir
instrucciones de la misma respecto de la cosa.
Art. 1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario,
depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación
a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona
de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el
segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión
originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da
origen.
Art. 1912.- La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de
la cesión del derecho a la restitución de la cosa.
Art. 1913.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores
universales del poseedor.
Art. 1914.- Los derechos que por este Código se confieren al poseedor para la
defensa y protección de la posesión, pueden ser invocados igualmente por aquél
que no posea sino parte de la cosa.
Art. 1915.- Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá
cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los
otros coposeedores.
Art. 1916.- Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare a una
finca poseída por otro, deberá éste permitir al primero que la lleve, a menos
que en el intervalo, ella haya sido objeto de una toma de posesión. El poseedor
de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios resultantes de la
búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de temer, podrá él negar su
permiso, hasta que se le den garantías suficientes, a menos que haya peligro en
la demora.
Art. 1917.- Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles
de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de
este Código.
Art. 1918.- El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un
título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad.
El título putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones
atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor
será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título.
Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la
adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del
sucesor particular por su convicción personal.
Art. 1920.- La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde
el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que
poseía indebidamente.
Art. 1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el
mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por
el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión.
El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continua poseyendo
como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha
comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título, mientras no se pruebe lo contrario.
No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato,
si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no
puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
Art. 1922.- En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La
buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será
juzgada con relación a él y no por la de su antecesor.
Art. 1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se
juzgará respecto de cada uno de ellos.
Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en este Código
sobre representación en los actos jurídicos.
CAPITULO II
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA
POSESIÓN
Art. 1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de
muerte.
Los primeros se clasifican en originarios y derivados.
Art. 1925.- Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder
físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originarias,
quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de
discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros
se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz.
Art. 1926.- La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la cosa
carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la ocupación,
según las disposiciones de este Código.
Art. 1927.- La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá
tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra
la recibiere del mismo modo Art.1928.- La tradición quedará hecha, aunque no
esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa
a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la
exclusiva disposición de éste.
Art. 1929.- La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la
entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos
dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta
y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al
agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o
aprobado el modo de la remisión.
Art. 1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles,
como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará
hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del
inmueble.
Art. 1931.- La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la
posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por este
Código para la tradición.
No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá
efectos jurídicos.
Art. 1932.- Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público
correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados,
importará la transferencia de su posesión por la tradición.
Art. 1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y
deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en
ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.
Art. 1934.- No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o
inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del
propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de ella al que la
poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,
principia a poseerla a nombre de otro.
Art. 1935.- La posesión fundada en un título, comprende sólo la extensión del
título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el
poseedor.
Art. 1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra
un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre
ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá,
mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus
descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en
heredad propia o ajena;
d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando
transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la
del ursupador.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA
POSESIÓN
Art. 1937.- Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las
cosas y que no graven a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una
cosa determinada.
Art. 1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la forma
establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere perdida por
quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán cargo del que la
pidiere.
Art. 1939.- Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las
servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las restricciones y
límites del dominio establecidas en este Código.
CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS
Art. 1940.- Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no
la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en
caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías
legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro.
Art. 1941.- La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y
repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que
los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído
podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa.
Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que
tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una
posesión derivada o mediata.
Art. 1942.- Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se
dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la
tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible determinarla,
ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál de las dos es las más
caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el
petitorio.
Art. 1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser
pública e inequívoca.
Art. 1944.- Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un
acto ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley.
El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste,
aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se temiese otros
nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en lo futuro.
El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del
perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato que precede a la
turbación.
Art. 1945.- Las acciones posesorias del artículo precedente no proceden contra
los terceros poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena fe,
sino en el caso de que hubieren sido robadas o perdidas.
Art. 1946.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se
comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras
existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra
nueva se comenzare a hacer un inmueble que no fuese del poseedor, sea de la
clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un menoscabo, habrá turbación de
la posesión.
En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante
el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho.
El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada.
Art. 1947.- Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en
juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y
cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se
decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para
exigir el restablecimiento de la posesión.
Art. 1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias
contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo
excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no procederán
si la controversia entre coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor
participación de cada uno.
Art. 1949.- Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de
partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación, comercio y
otros.
Art. 1950.- Los poseedores mediatos podráN ejercer las acciones posesorias por
hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado
en su posesión, y si no quisiere recibir la cosa, quedarán facultados para
tomarla directamente.
Art. 1951.- Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las
leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer
según los casos, que se restituya la cosa, el cese de la turbación; el
restablecimiento a costa del vencido del estado material existente en el momento
del hecho que funda la demanda y el resarcimiento de los daños causados.
La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago
de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según
las circunstancias de la causa.
Art. 1952.- La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de
definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones
reales que les competan.
|