LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD POR
HECHO PROPIO
Art. 1833.-
El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización
en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
Art. 1834.- Los actos
voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos
por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas
por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las
omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o
reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;
b) si hubieren
causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de
ocasionarlo; y
c) siempre que a sus agentes les sea
imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
Art. 1835.- Existirá
daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus
derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de
reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado
directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los
herederos forzosos.
Art. 1836.- El hecho
que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a
ella, no engendra responsabilidad alguna.
Si en la producción del daño hubieren concurrido su
autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán
de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido
principalmente causado por una u otra parte.
Art. 1837.- No incurren
en responsabilidad por actos ilícitos:
a) los afectados de
transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que
les priven de discernimiento.
a) Si la turbación de
las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de
bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a
menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y
b) los menores de catorce años.
Art. 1838.- El que obra
en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias
cause al agresor.
Art. 1839.- El que
deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para
evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este
animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios
para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la
intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del
daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.
Art. 1840.- La
obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto
de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las
personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.
Art. 1841.- Si el acto
ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.
El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de
repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de
la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.
En la duda, las culpas individuales se presumen
iguales.
La sentencia dictada contra uno de los responsables
sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de
ejercer su defensa.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR
HECHO AJENO
Art. 1842.-
El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización
de otro, compromete también la responsabilidad de éste.
El principal quedará exento de responsabilidad si
prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.
Art.1843.- Los padres
son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con
ellos.
Los tutores y curadores lo son de los perjuicios
causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos.
Los directores de colegios y los artesanos son
responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad,
mientras permanezcan bajo su custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará si
las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la
autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear.
Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y
autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de
ella.
Art. 1844.- El incapaz
queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.
Art. 1845.- Las
autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las
Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma
directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
Los autores y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho
Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD SIN
CULPA
Art. 1846.-
El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas,
o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe
fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la
víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.
Art. 1847.- El dueño o
guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si
no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por
vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder.
El propietario o guardián no responderá si la cosa fue
usada contra su voluntad expresa o presunta.
Art. 1848.- Será nula
toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad
establecida por los artículos precedentes.
Art. 1849.- Las
disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales
regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el
funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos
mecánicos de transporte.
Art. 1850.- En caso de
daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha
podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden
en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una
indemnización equitativa.
Art. 1851.- El que
habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las
cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.
Art. 1852.- Los
damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes
respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los
autores del hecho.
Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que
lo hubiere causado por dolo o culpa propia.
Art. 1853.- El
propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene
en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese
bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso
fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.
Art. 1854.- El daño
causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque
no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado
sin culpa de ellos.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO
Art. 1855.- Para
apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la
liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de
este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos
jurídicos.
Art. 1856.- El obligado
a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias
inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y
ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un
delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el
hecho.
Art. 1857.- Cuando por
la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización
debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el
restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no
haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar.
Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de
ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al
acreedor procurársela.
El juez podrá moderar la indemnización, y hasta
dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada
con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.
Art. 1858.- En los
casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y
sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del
muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez determinar el monto de la
indemnización y la manera de satisfacerla.
Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato,
se indemnizará también el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo.
El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo
efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.
Art. 1859.- En caso de
lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el
pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas
las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo
restablecimiento.
Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare
anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la
indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.
Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le
indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere
resultarle.
Art. 1860.- Cuando no
fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión
suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma
provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con
carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años, contados desde
aquella fecha.
Art. 1861.- En los
casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al
damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido
por tal causa. Esta regla comprende también a la persona concebida antes de la
fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.
De ese derecho no gozarán quienes participaron en el
hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.
Art. 1862.- Cuando
hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una
suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por
medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con
mujer honesta, y a la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis años.
Art. 1863.- En los
delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho
causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.
Art. 1864.- El que por
un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo
poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder
restituirla, los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y
otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren debido ocurrir de
la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En caso de
deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y
el anterior.
Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el
de deterioro, se abonará además el interés legal sobre la suma adeudada,
computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.
Esta disposición se aplicará en todos los casos en que
el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA ACCIÓN PENAL
Art. 1865.-
La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá
ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada
pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere
pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:
a) si el encausado hubiere fallecido antes de
dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada
contra sus herederos;
b) si el proceso penal estuviese paralizado por
ausencia o enfermedad mental del encausado.
Puede también promoverse o proseguirse la acción civil
contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito,
conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de
inventario.
La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por
sus herederos forzosos.
Art. 1866 .- No se
juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos
durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.
Art. 1867.- La acción
de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la
renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia
de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda
ejercer contra el causante del daño.
Art. 1868.- Después de
la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio
civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la
culpa del condenado.
La sentencia dictada en juicio criminal no será
oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión
de ejercer su defensa.
Art. 1869.- En caso de
sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el
juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el
sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su
inexistencia.
Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se
ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento
libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de
responsabilidad criminal.
Art. 1870.- Si la
acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda
exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que
la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las
que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales
por la ley.
Art. 1871.- Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados
expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio
criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo
hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal,
el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa
juzgada, conservará todos sus efectos.
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