LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
VII
DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Art. 1826.- El obligado a
restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible
en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha
cosa.
No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas,
si mediase buena fe.
Art. 1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por
devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la
contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.
Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter
provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que
proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.
Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin
efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de
recibir.
Art. 1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la
totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se
ajustará a la regla de la división de la hipoteca.
Art. 1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la
cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para
obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las
resultas del juicio.
Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que
hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la
constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la
retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y
su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.
Art. 1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono
voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa
vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por
el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las
acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art. 1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a
poder de un tercero, poseedor de buena fe la restitución de ella no podrá ser
demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.
Art. 1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles,
en perjuicio del derecho de retención.
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