LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
VI
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art. 1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la
medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la
adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si
existe al tiempo de la demanda.
Art. 1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede
ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.
Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el
enriquecimiento.
Art. 1819.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con
frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena
fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art. 1820.- No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo
deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco
procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley
o a las buenas costumbres.
Art. 1821.- El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia,
puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe
del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida,
el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.
El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del
beneficio obtenido.
Art. 1822.- La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse
en especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o
destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió de mala
fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere
deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada
más una indemnización por la disminución de su valor.
Art. 1823.- Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de
conocer su obligación de devolverla, deberá restituir la compensación que
obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los
derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero
adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el
pago indebido.
Art. 1824.- El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente,
debe restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago
indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede accionar
directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la enajenación fue
gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.
Art. 1825.- Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión
se aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa
dada indebidamente en pago.
|