LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
V
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS
Art. 1808.- El que sin estar
obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla
y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su
dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.
Art. 1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.
Art. 1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió,
aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.
Art. 1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario.
Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron
al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a
los que estaría obligado por efecto de su culpa.
Art. 1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe
cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los
gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en
que se hicieron.
Art. 1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la
gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las
relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el
enriquecimiento sin causa.
Art. 1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato
conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere
creído ocuparse de un negocio propio.
Art. 1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias
especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del
interesado.
Art. 1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido
y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen
tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes
suficientes.
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