LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
IV
DE LAS PROMESAS UNILATERALES
Art. 1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos
obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
Art. 1801.- La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a
favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de
ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en
causa de la obligación, debe consignársela por escrito.
Art. 1802.- Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de
quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada
acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún
a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.
Art. 1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su
naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del
año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la
situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.
Art. 1804.- La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo
indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la
revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra
equivalente.
En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la
promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido.
Art. 1805.- Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien
si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es
única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente.
Art. 1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo
cuando fijare un plazo para celebrarlo.
La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o
cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la
persona designada en la promesa o anuncio.
Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido
en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible,
decidirá la suerte.
Art. 1807.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo
anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa
se hubiere insertado esta condición.
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