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LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO III

DE LA EVICCIÓN Y LA REEXHIBICIÓN

CAPITULO I

DE LA EVICCIÓN

SECCIÓN I

DE LA EVICCIÓN EN GENERAL

Art. 1759.- Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.

Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.

Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

Art. 1760.- La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.

Art. 1761.- Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por incuria del vencido.

Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.

Art. 1762.- Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia.

Art. 1763.- Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.

Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y perjuicios.

Art. 1764.- El enajenante no responderá por la evicción:
a) cuando la hubiere excluido expresamente;
b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;
c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y
d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.

Art. 1765.- No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.

Art. 1766.- Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.

Art. 1767.- Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en contrario.

Art. 1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.

Art. 1769.- Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.

Art. 1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:
a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;
b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y
c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso.

Art. 1771.- La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.

Art. 1772.- Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.

SECCIÓN II

DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR

Art. 1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:
a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;
b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;
c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;
d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; y
e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.

Art. 1774.- El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer.

Art. 1775.- El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

Art. 1776.- Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la casa.

Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.

Art. 1777.- En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.

Art. 1778.- En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.

Art. 1779.- En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.

Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.

Art. 1780.- Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.

Art. 1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare;
b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;
c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;
d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;
e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; y
f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.

Art. 1782.- Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otro semejantes.

Art. 1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes.

Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.

Art. 1784.- Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.

Art. 1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:
a) si el donante prometió expresamente la garantía;
b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;
c) siempre que existieren cargos;
d) cuando la donación fuere remuneratoria; y
e) en caso de evicción producida por culpa del donante.

Art. 1786.- Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.

En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.

Art. 1787.- En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.

En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.

Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.

Art. 1788.- El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.

CAPITULO II

DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

Art. 1789.- Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.

Art. 1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:
a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;
b) en caso de vicios aparentes;
c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y
d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.

Art. 1791.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.

Art. 1792.- Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.

Art. 1793.- Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.

En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.

Art. 1794.- Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas.

Art. 1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y
b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.

Art. 1796.- Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.

Art. 1797.- Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.

Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.

Art. 1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos siguientes:
a) dación en pago;
b) contratos innominados;
c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;
d) permutas;
e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y
f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.

Art. 1799.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que les corresponda.