LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO
TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante
contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las
contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.
Art. 670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los
que tuvieren más analogía.
Art. 671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente
injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la
necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de
dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La
notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo
prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será
judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del
contrato y de su modificación.
Art. 672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación
excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del
contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del
alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación
equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la
prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.
Art. 673.- Son requisitos esenciales del contrato.
a) el consentimiento o acuerdo de las partes;
b) el objeto; y
c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES
Art. 674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo
presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien
haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere
hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de
rechazar la oferta.
Art. 675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente
deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la
oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los
contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.
Art. 676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por
medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio
idóneo.
Art. 677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no
resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las
circunstancias del caso.
Art. 678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser
obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta
llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la
reciba.
Art. 679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria
si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida
vencido el plazo.
Art. 680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el
destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.
El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la
retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso de
aceptación, o antes de él.
Art. 681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida en la oferta
al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art. 682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la
aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquéllas
no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola considerada como la
propuesta de un nuevo contrato.
Art. 683.- En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta
no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una oferta
mayor.
Art. 684.- Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a
conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo
pena de responder por los daños y perjuicios.
Art. 685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su
intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del
negocio.
El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La exposición de
mercaderías al público, con indicación del precio, importa oferta.
Art. 686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación
se obliga a cumplir la promesa.
Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe
reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los prometido,
salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido suministrada.
Art. 687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la
oferta.
Art. 688.- Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación,
sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el
plazo convenido.
Art. 689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato,
deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.
Art. 690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una
causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra
parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado,
sin su culpa, en la validez del contrato.
Art. 691.- Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de
carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir
su modificación por el juez.
Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.
a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;
b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus
condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin
causa imputable a éste;
c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún
derecho contractual del adherente;
d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero
determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto
del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal
recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier
necesidad de la naturaleza expresada;
e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que
podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula;
f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su
substitución, para obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;
g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de
la prueba;
h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de
las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización
de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podría hacer uso; e
i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una
controversia entre las partes.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL CONTRATO
Art. 692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en
cuanto a su especie.
La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser
fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.
Art. 693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al
arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por
cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente
será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.
Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha
determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las
directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación
en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de
aquéllos.
Art. 694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato
si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido
concluido para el caso de que la prestación fuere posible.
Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un
plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes
del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
Art. 695.- La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si
la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación
se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en
parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato
al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.
Art. 696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de
cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.
Art. 697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.
Art. 698.- Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre
los comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo, cuando
hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el deudor de
esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago de los bienes
presentes.
CAPITULO IV
DE LA FORMA Y PRUEBA
Art. 699.- La forma de los contratos será juzgada:
a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido
concluidos;
b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna
de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y
c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de
instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más
favorables a la validez del acto.
Art. 700.- Deberán ser hechos en escritura pública:
a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación,
transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser
registrados;
b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por
instrumento privado presentado al juez;
c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte
de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o
cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba
ser registrado;
d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las
condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;
e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;
f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o
contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los
conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar
hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba
otorgarse por escritura pública;
g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a
éstos;
h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir
relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o
los derechos procedentes de ellos;
i) todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura
pública; y
j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de
los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;
Art. 701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura
pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán
concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán,
sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa
formalidad.
Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar,
quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.
El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que
el acto no valdría sin la escritura pública.
Art. 702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la
obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura
pública.
Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo
decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la
escrituración.
Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere
concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato,
podrá firmar el instrumento.
Art. 703.- Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes
procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.
Art. 704.- Los
contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados
si no revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad
de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba
por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o
cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a
cumplir el contrato.
En este caso son admisibles todos los medios de prueba.
Art. 705.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba
escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias
imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o
privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el
asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho
litigioso.
Art. 706.- Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez
jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no
pueden ser probados por testigos.
Art. 707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un
instrumento público, no producirá efecto contra tercero.
CAPITULO V
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
Art. 708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la
intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras.
Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su
comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.
Art. 709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.
Art. 710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste
no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto
contratar.
Art. 711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin
de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los
que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto.
Art. 712.- Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el
primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido
que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.
Art. 713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así
como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en
caso de duda, a favor del otro.
Art. 714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso
para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la
armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título
oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU
EXTINCIÓN
Art. 715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de
buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas.
Art. 716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad
la creación, modificación, transferencia o extinción de derecho reales sobre
cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento
se haya manifestado legítimamente.
Art. 717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos
fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los
contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los
casos previstos en la ley.
Art. 718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un
contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los
derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.
Art. 719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su
cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos
que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.
Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la
parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación
íntegra.
Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la
contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es
contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la
parte adeudada.
Art. 720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes
disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el
cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien
incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro
satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.
Art. 721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y
sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las
obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto.
Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la
restituirá según las reglas generales de este Código.
Art. 722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su
culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o
resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
Art. 723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo,
perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso
debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere,
la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la
misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como
parte de la prestación.
Art. 724.- No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de
las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.
Art. 725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes
autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o
su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.
Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de
reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.
Art. 726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una
obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará
extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de
resolverlo.
Art. 727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una
prestación deba considerarse esencial para el interés del otro contratante, y
éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá notificarlo al obligado dentro
de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Art. 728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la
resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un
plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el
cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación
fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.
No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado
su decisión de no cumplir el contrato.
Art. 729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre
las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya
cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.
CAPITULO VII
DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS
Art. 730.- El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la
prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado
la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la duda, se entenderá
que solo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el
estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado
directamente entre ellos.
Art. 731.- Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se
cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente.
Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, sólo será
responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su
culpa.
Art. 732.- El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de
un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero.
El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato.
En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a
aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo
que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la naturaleza del
contrato.
Art. 734.- El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero
designado en el contrato, independientemente de la anuencia del otro
contratante.
Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última
voluntad.
Art. 735.- Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte
del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante disposición
testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere aprovecharlo,
salvo que en este último caso el estipulante hubiere renunciado por escrito a su
poder de revocación.
La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si éste
muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio no hubiere sido
revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro modo.
Art. 736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor
puede repudiarlo.
La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiere
existido.
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