LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO
SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados
con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición,
modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no
producirán por sí efecto alguno.
Art. 278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los
casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin
libertad, cuando mediase fuerza o temor.
Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior
por el cual la voluntad se manifieste.
Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya
simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se
manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia
a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para
ciertos actos jurídicos.
Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se
pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se
exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando
exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el
silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad
sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.
Art. 283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su
libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga
facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza,
que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere
noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública
intervenir oportunamente.
Art. 284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su
persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si
con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere
enriquecido.
SECCIÓN II
DEL ERROR
Art. 285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto
de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
Art. 286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere
sobre algunos de los puntos siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se
refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira
como esencial, según la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta
especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél
que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como
elemento necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con
inexactitud la declaración de voluntad
Art. 287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no
comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo
determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se
hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una
condición.
Art. 288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las
reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió
comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.
Art. 289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá
ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien
fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus
efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que
ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCIÓN III
DEL DOLO
Art. 290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación
que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones
dolosas.
Art. 291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya
determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art. 292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las
partes o de un tercero.
SECCIÓN IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art. 293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él
fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al
agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona,
libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o
parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez
decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.
Art. 294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas
amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra
parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente
para anular el acto.
Art. 295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado
por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello,
ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos,
el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas
del presente título.
Art. 297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o
incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán
exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a
su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando
hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por
falta de su cumplimiento.
Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las
disposiciones especiales de este Código.
Art. 298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho
propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una
persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del
acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea
indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la
parte capaz.
Art. 299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas
costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las
cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo
dispuesto por este artículo.
Art. 300.- La calificación jurídica errónea que del
acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el
contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no
armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art. 301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el
virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCIÓN II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes
podrán emplear las formas que estimen convenientes.
Art. 303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se
hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e
impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.
Art. 304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o
instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público
fuere exclusivamente dispuesta.
SECCIÓN III
DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS
JURÍDICOS
Art. 305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni
tiene un fin ilícito.
Art. 306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se
perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de
aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con
arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.
Art. 307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para
dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito,
explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre
él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la
prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Art. 308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para
demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez
de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con
otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la
anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que
otorgaron el acto simulado.
Art. 309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los
acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de
ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores
del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique
sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente
simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto
simulado.
Art. 310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda
fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del
acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.
SECCIÓN IV
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art. 311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor
insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser
revocados a instancia de los acreedores.
Art. 312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el
deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo
para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.
Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la
comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho
acto.
Art. 313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente
adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la
disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y
ejercer los derechos o acciones renunciados.
Art. 314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos
reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
Art. 315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor
que la pidió, y hasta el importe de su crédito.
Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese
garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.
Art. 316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero
las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen
el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos
sus frutos como poseedor de mala fe.
Art. 317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
SECCIÓN V
DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS
JURÍDICOS
PARÁGRAFO I
DE LA CONDICIÓN
Art. 318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un
acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos.
Art. 319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las
buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico.
Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:
a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la
voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto
lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada,
o divorciarse.
Art. 320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El
cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en
hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no
existen o se resuelven en parte.
Art. 321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su
cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del
acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su
asentimiento.
Art. 322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición
resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este
momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.
Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.
Art. 323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de
la obligación a ella subordinada.
Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación
condicionada, podrá repetirlos.
Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Art. 324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá
exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte,
si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado
el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición
resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo
beneficio se restablece la situación jurídica anterior.
Art. 325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo
acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será
ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto
dependiente de ella.
Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio
de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.
Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición
realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.
La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Art. 326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración
realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.
Art. 327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las
medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que
ella se cumpliera.
PARÁGRAFO II
DEL CARGO
Art. 328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando
importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal
condición no ha existido.
Art. 329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo
impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda
el derecho adquirido.
Art. 330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del
cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo
a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el
cargo impuesto.
Art. 331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del
señalado por el juez.
Art. 332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un
derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo
pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si
el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin
ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.
En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición
resolutoria.
Art. 333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo
después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes
quedarán adquiridos sin cargo alguno.
PARÁGRAFO III
DEL PLAZO
Art. 334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible
antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término
podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá
necesariamente.
Art. 335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de
todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de
aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término
sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.
Art. 336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el
cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor
del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor
hubiese disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.
Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de
los demás codeudores o fiadores.
Art. 337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de
treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario
gregoriano.
Art. 338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la
celebración del acto.
Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo
o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
Art. 339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el
día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr
el plazo.
Art. 340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de
más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este
mes.
Art. 341.- Todos los plazos será continuos y completos, debiendo siempre terminar
en la media noche del último día.
Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en
contrario.
Art. 342.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos
los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los
actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro
modo.
SECCIÓN VI
DE LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS
JURÍDICOS
PARÁGRAFO I
DE LA REPRESENTACIÓN POR PODER
Art. 343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos
entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten
representación en los casos expresamente autorizados por este Código.
Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona
del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al
conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el
representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su
representado.
Art. 344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el
representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes.
Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará
que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare
comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá
que procedió por cuenta propia.
El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se
juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.
Art. 345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio
tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la
representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.
Art. 346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el
representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado
en su nombre éste no obligará al representado.
Art. 347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo
al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los terceros.
Art. 348.- El representante deberá:
a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere
sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta
propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que
se tratare de cumplir una obligación;
c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos
a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no
mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere
encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en
curso; y
d) no usar de sus poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias
mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.
Art. 349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su
representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron
antedatados.
PARÁGRAFO II
DE LA AUTORIZACIÓN Y DE LA
RATIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral
que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el
asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los
interesados.
Art. 351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del
acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la
cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera
de los interesados.
Art. 352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán,
salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.
La facultad de aprobar se transmite a los herederos.
Art. 353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere
hacerlo legalmente;
a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta
fuere otorgada posteriormente;
c) si luego adquiere el objeto; y
d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no
fuere con beneficio de inventario.
Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y
ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
SECCIÓN VII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que
expresa o implícitamente se establece en este Código.
Art. 356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido
juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso
deberá comprobarse judicialmente.
Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se
tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.
Art. 357.- Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento
respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.
Art. 358.- Es anulable al acto jurídico:
a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier
causa se hallare privado de su razón;
b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el
instrumento respectivo; y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer,
dictada por juez competente.
Art. 359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el
juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El
Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.
Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las
personas designadas por la ley.
El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores
emancipados.
Art. 360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra
parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a
anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le
inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.
Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá
por engaño suficiente.
Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al
damnificado.
Art. 361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o
igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la
obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de
él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este
Código.
Art. 362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte
capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los
gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere
dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.
Art. 363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre
un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual.
Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en
las transmisiones.
Art. 364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no
produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los
actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser
reparadas.
Art. 365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los
testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez
de las otras, con tal que sean separables.
Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará
totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se
hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.
SECCIÓN VIII
DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES
Art. 366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido,
quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los
vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de
que provenía la invalidez.
Art. 367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de
confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto
que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la
intención de repararlo.
Art. 368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida
para el acto que se confirma.
Art. 369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria,
total o parcial, del acto anulable.
Art. 370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la
parte a cuyo favor se hace.
Art. 371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el
acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última
voluntad.
Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS
SECCIÓN I
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art. 372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de
los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del
agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar
aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en
mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que
por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Art. 373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho.
Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un
ataque actual ejercido en violación del derecho.
Art. 374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro
el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o
la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea
desproporcionado con éste.
Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización
del daño.
SECCIÓN II
DE LA PRUEBA
PARÁGRAFO I
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Art. 375.- Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios
públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un
Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con
arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la
Administración Pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos, y
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los
certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no
coincidieren con el original, prevalecerá este último.
Art. 376.- La validez del instrumento público requiere:
a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la
naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial
público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere
generalmente considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario
autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos
necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere,
carecerá de valor para todos.
La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para
el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o
recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.
Art. 377.- Son instrumentos nulos:
a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su
suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su
renuncia;
b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal
respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo
por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el
acto será válido; y
c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del
instrumento público.
Art. 378.- Serán anulables:
a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o
suscripto por error, dolo o violencia; y
b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o
alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.
Art. 379.- El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere
las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.
Art. 380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:
a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras
oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los
instrumentos públicos.
Art. 381.- El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren
intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos
como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 382.- Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no
podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.
Art. 383.- El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de
falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la
realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o
pasados en su presencia.
Art. 384.- Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento
público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare
manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.
Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará
para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar
de oficio.
Art. 385.- Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra
terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás
declaraciones contenidas en ellos; y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto
jurídico que forma el objeto principal.
Art. 386.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado
sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados
otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán ningún efecto contra los
sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido
no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual
hubiere obrado el tercero.
Art. 387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos,
originales, y existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con
citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público,
que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como
instrumento original.
Art. 388.- Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere
utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:
a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los
instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias
de desglose, o antecedentes del título verificados por el funcionario que los
cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o
transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren
transcripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos
que ellos contenían.
En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los
instrumentos originales. Su existencia anterior no podrá probarse por otros
medios que los enumerados.
PARÁGRAFO II
DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
Art. 389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por
los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya escribanos
públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.
Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y
serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque
fueren escritos por sus dependientes.
Art. 390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no
supieren hablarlo, se procederá como sigue:
a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el
idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en
presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de
las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida
al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del
notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción
quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; y
b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán
su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que
firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se
procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los
comparecientes.
Art. 391.- Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse
a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con
una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el escribano, cuando no la
hubieren suscripto en su presencia. Los otorgantes deberán leer por sí mismo la
escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes
de las firmas, que la han leído y están conformes con ella. El escribano dará fe
de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la
escritura.
Art. 392.- Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su
identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de
dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en
la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.
Art. 393.- Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario
procederá con arreglo a las siguientes normas:
a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes,
expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y
pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará
esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si
tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o funcionarios
habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la
matriz o el original.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos
que los interesados le presentaren como parte integrante de sus declaraciones.
Art. 394.- La escritura pública debe expresar:
a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de
edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.
Art. 395.- Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura,
pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados,
éstos sólo valdrán si fueren extendidos a continuación por aquél, leídos en
presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los
comparecientes y autorizados por el escribano.
Art. 396.- Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos
públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los
siguientes requisitos:
a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos
de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se
encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la
constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los
otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho
en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los
testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del
impedimento en el caso de firma o a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si
ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden
cronológico.
Art. 397.- El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes
que la solicitaren. Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo
constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia; pero si en la escritura,
alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda
copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Art. 398.- La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en
virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su
protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para
identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.
PARÁGRAFO III
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art. 399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser
redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la
firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido
substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
Art. 400.- Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales,
deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con
expresión en cada uno de ellos el número de ejemplares suscritos.
En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con
tal que en él figure la de los otros obligados.
A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su
caso, como principio de prueba por escrito.
Art. 401.- La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores
no perjudica la validez del acto:
a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él
asumidas en la convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una
manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un
escribano o de otra persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las
obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que
concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del
último; y
e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.
Art. 402.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser
redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.
El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando
que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las
obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos
que existiere principio de prueba por escrito.
La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros
que hubieren contratado de buena fe.
Art. 403.- Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o
fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya
confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá
admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por
el portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los
terceros hubiesen procedido de buena fe.
Art. 404.- Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento
privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.
Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la
causante.
Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio
de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.
El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.
Art. 405.- Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un
instrumento privado podrá ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá,
empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso, las iniciales o signos
valdrán como su verdadera firma.
Art. 406.- No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos
firmantes fueren incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo,
aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido capaces.
Art. 407.- El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien
se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.
La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es
indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra
aquéllos que los presentaren.
Art. 408.- Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra
los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada
en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:
a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare
archivado;
b) la de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de
la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.
Art. 409.- Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a
continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar
a éste, mas no para establecer una obligación adicional.
Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual
forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.
En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito
probatorio.
PARÁGRAFO IV
DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS
Art. 410.- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no
podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del
destinatario, y será rechazada de oficio.
Art. 411.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en
juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté
interesada, sea cual fuere su carácter.
Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su
asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este
asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o
cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.
Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere
presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la
negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad
insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.
Art. 412.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de
forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén
firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales.
Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán
consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este
Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes
artículos.
Art. 413.- Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no
constituyen prueba en su favor. Prueban contra ellas:
a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para
suplir la falta de título en favor de quien se indica como acreedor. El que
quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le
perjudique.
Art. 414.- Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación,
los telegramas sólo tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados,
cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la
firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es
conforme al original.
Art. 415.- Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes
administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la
certificación del funcionario administrativo competente, del actuario del
proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta
reproducción de los originales.
Art. 416.- El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba
de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la
exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la
renovación.
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