Asunción, 13 de junio de 2008
VISTO: El Decreto N° 12.240 del 26 de mayo de 2008 "POR EL CUAL SE. ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA FOMENTAR EL DESARROLLO DE OS BIOCOMBUSTIBLES EN EL PAÍS, SE DISPONEN MEDIDAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SE DEROGA EL DECRETO N° 12.103 DEL 30 DE ABRIL DE 2008"; los artículos 121 numeral 6) y 386 numeral 2) de la Ley N° 2.422/04 "Código Aduanero", y;
CONSIDERANDO: Que a través del referido Decreto N° 12.240/08, se ha establecido el arancel de 0% (cero por ciento) para la importación de vehículos denominados "flex fuel", definidos para el efecto como: aquellos que puedan utilizar indistintamente etanol hidratado y gasolina (nafta) pura o mezclada con etanol anhidro, o una combinación de ambos en cualquier proporción, incluyéndose también a esta categoría a los vehículos E85.
Que de la simple verificación física practicada durante el trámite del Despacho Aduanero, resulta difícil identificar al vehículo tipo "flex fuel", por lo que amerita contar con información técnica adicional para certificar tal condición, y de esa manera aplicar correctamente los niveles arancelarios fijados en el Decreto supra mencionado.
Que de acuerdo a la legislación aduanera, es obligación del declarante, siempre que sea exigida por la autoridad aduanera, proporcionar información complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas.
POR TANTO: En mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones.
LA DIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Art. 1º.- Establecer como exigencia para la presentación del correspondiente Despacho de Importación, la certificación técnica que determine la condición de vehículo tipo "FLEX FUEL", a ser expedida por el fabricante, a fin de acogerse al arancel 0% (cero por ciento) fijado por el Decreto N° 12.240 del 26 de mayo de 2008.
Art. 2º.- El certificado a que hace referencia el Artículo anterior deberá estar visado en el Consulado Paraguayo del país de origen o procedencia del vehículo, sin cuyo requisito el mismo no tendrá validez para acogerse al beneficio arancelario.
Art. 3º.- La exigencia establecida en el Artículo 1o de la presente Resolución, será para los vehículos nuevos y usados, de cualquier origen y procedencia.
Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
MARGARITA DÍAZ DE VIVAR
DIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS |