Asunción, 17 de diciembre de 2009
VISTO: La Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".
La Ley Nº125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y su modificación parcial por Ley N° 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 10.465 del 13 de junio de 2007 "Por el cual se realizan ajustes al Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos combustibles derivados del petróleo, comprendidos en la sección IV del Artículo 106 de la Ley N" 125/91, texto modificado por la Ley N° 2.421/2004, y se deroga el Artículo 4º del Decreto N° 5.077/2005 (Expediente M.H. N° 23.620/2009); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 109/91 en su Artículo 12, establece que la Administración Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos diferenciados del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada sección.
Que las fluctuaciones observadas en la cotización internacional del petróleo y sus derivados, considerando la calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay, son circunstancias exógenas que afectan directamente a los diferentes componentes que integran la estructura del precio de venta al público del gasoil.
Que la programación e implementación de las políticas desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales que permita una adecuada y sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1424 del 6 de noviembre de 2009.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Informe CT/DTT N° 677 del 30 de noviembre de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Texto original del Decreto Nº 3.668/09 |
Nueva redaccion dada por el Decreto Nº 640/13. Artículo 1 |
Art. 1º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias. |
Art. 1º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias. |
Sección IV |
Combustibles derivados del petróleo |
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Dec. N° 3.668/09 |
Dec. N° 640/13 |
Naftas de hasta 88 octanos |
24% |
24% |
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos |
34% |
34% |
Naftas sin plomo de 97 octanos o más |
38% |
38% |
Nafta de aviación |
20% |
20% |
Nafta Virgen (Nafta de Topping de primera destilación) |
- |
20% |
Kerosén |
10% |
10% |
Turbo Fuel |
1% |
0% |
Gasoil |
18% |
18% |
Fuel oil |
10% |
10% |
Gas Licuado |
10% |
10% |
Texto original del Decreto Nº 3.668/09 |
Nueva redaccion dada por el Decreto Nº 640/13. Artículo 1 |
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Para los productos que no son vendidos por boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, la base imponible constituirá el valor imponible determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. |
Modificado por:
Decreto Nº 10.034/12 Artículo 1º. - La Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a ser aplicado a la Importación del Combustible Derivado del Petróleo Denominado Turbo Fuel.
Decreto Nº 640/13 Artículo 1º.- Por el cual se establecen disposiciones relativas a la Comercialización de Combustibles Derivados del Petróleo.
Texto original del Decreto Nº 3.668/09 |
Nueva redaccion dada por el Decreto Nº 6.668/11 Artículo 1 |
Art. 2º.- La tasa de diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de guaraníes tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (G. 3.333,33) por litro. |
Art. 2º.- La tasa del diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G. 3.777,78) por litro. |
Art. 3º.- Suspéndase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de venta de combustibles derivados del petróleo en el mercado interno y en las operaciones de importación de estos derivados y de petróleo crudo.
Art. 4º.- Derógase el Decreto N° 1166 del 26 de diciembre de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda |