Asunción, 17 de diciembre de 2009
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”.
La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas”.
La Ley N° 9/91 "Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay".
La Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”.
La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y su modificación parcial por Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
La Ley N° 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto”.
La Ley N° 2748/2005 "De Fomento de los Biocombustibles”.
El Decreto N° 7412/2006 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2748/2005, "De Fomento de los Biocombustibles".
El Decreto N° 8850/2007 "Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las Usías de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 18.260 del 12 de agosto de 2002 y sus Decretos Modificatorios”.
El Decreto N° 10.289/2007 "Por el cual se sustituyen los Anexos del Decreto N° 7.306 del 13 de enero de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 8.850 del 8 de enero de 2007 y se deroga el Decreto N° 19.943 del 27 de diciembre de 2002”.
El Decreto N° 10.290/2007 "Por el cual se sustituyen los anexos del Decreto N° 17.596 del 17 de junio de 2002 y sus decretos modificatorios, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 8.850 del 8 de enero de 2007, y se deroga el Decreto N° 19.899 del 27 de diciembre de 2002”.
El Decreto N° 11.527/2007 "Por el cual se establecen regímenes especiales de liquidación de impuestos en aplicación de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 12.240/2008 "Por el cual se establece el régimen de incentivos para fomentar el desarrollo de los biocombustibles en el país, se disponen medidas relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo y se deroga el Decreto N° 12.103 del 30 de abril de 2008" (Expediente M.H. N° 23.620/2009); y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay, en forma sostenida, viene desarrollando y propiciando políticas de fomento del sector productivo industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la competitividad de la industria nacional, estimular la capacitación de los trabajadores, impulsar las inversiones productivas, así como facilitar y acelerar la transferencia de tecnologías al país.
Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia en el país, para lo cual debe incentivarse el desarrollo de infraestructura destinada a facilitar su comercialización.
Que es necesaria la implementación de políticas integrales orientadas al sector de biocombustibles, otorgando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para el fomento de las inversiones.
Que es necesario promover una mayor participación del sector industrial en el producto interno bruto, considerando que dicha intervención genera proporcionalmente mayor cantidad de puestos de trabajo por monto invertido.
Que es necesario unificar en una misma disposición los mecanismos de fomento a la industria de los biocombustibles en el país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1424 del 6 de noviembre de 2009.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Informe CT/DTTN° 677 del 30 de noviembre de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase el "Régimen de Incentivos para Fomentar el Desarrollo de los Biocombustibles en el País", como instrumento para promover proyectos de inversión orientados a la producción de biocombustibles en las áreas agrícola, pecuaria e industrial, que contribuyan al desarrollo sostenible, a la generación de empleos y a la implementación del mecanismo de desarrollo limpio, previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto.
Título I
Ámbito de Aplicación
Art. 2°.- Las disposiciones contenidas en el presente régimen se aplicarán a los sectores dedicados a la producción, comercialización e importación de bienes que inciden sobre la oferta y la demanda de los biocombustibles de producción nacional.
Art. 3º.- Son vehículos flex fuel aquellos que pueden utilizar indistintamente etanol hidratado y gasolina (nafta) pura o mezclada con etanol anhidro o una combinación de ambos en cualquier proporción. Los vehículos E85 serán considerados flex fuel a los efectos de este Decreto.
Título II
Producción de Biocombustibles
Art. 4º.- En los procesos de producción de biocombustibles, la importación de bienes de capital gozarán de los beneficios previstos en las Leyes N° 60/90 y Nº 2421/2004 y las materias primas podrán acogerse a los acuerdos de excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR.
Art. 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de su respectiva área de competencia, deberá:
a) implementar programas de investigación que contribuyan al mejoramiento de la productividad agrícola y al desarrollo de nuevas variedades de materias primas a ser utilizadas en la producción de biocombustibles.
b) elaborar un plan de extensión agrícola orientado a la asistencia de los productores primarios involucrados en la producción de biocombustibles.
Art. 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio, dentro de su respectiva área de competencia, deberá:
a) promover acciones orientadas a mejorar la competitividad de la producción industrial del sector de biocombustibles.
b) adoptar las medidas necesarias para garantizar los estándares de calidad de los biocombustibles a ser comercializados.
c) coordinar con los sectores involucrados la preparación de un plan de trabajo para la adecuación de la infraestructura necesaria para la distribución y expendio de biocombustibles.
d) coordinar sectorialmente la elaboración de un cronograma de importación de vehículos con motores fijos que utilizan la tecnología flex fuel.
Título III
Aranceles a la importación de vehículos automotores que utilizan la tecnología flex fuel
Art. 7°.- Sustituyase el Anexo I "Autovehículos" del Decreto N° 10.290 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo I "Autovehículos" de este Decreto.
Art. 8º.- Modificase parcialmente el Anexo II "Autovehículos" del Decreto N° 10.289 del 19 de abril de 2007, por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR contenidas en el Anexo II "Vehículos" de este Decreto.
Art. 9º.- El arancel del cero por ciento (0%) establecido en los Anexos I y II de este Decreto será concedido a los vehículos flex fuel definidos en el Artículo 3º de este Decreto.
Derogado por:
Decreto Nº 8.104/11 Artículo 9.
Título IV
Medidas relativas a la comercialización de biocombustibles
Texto original del Decreto N° 3.667/09 |
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Art. 10.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto, biodiesel, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004. La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente, del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas. |
Art. 10.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante y alcohol absoluto tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004. La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente, del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas |
Título V
Disposiciones Generales
Art. 11.- En las adquisiciones de vehículos por parte de los Organismos y Entidades del Estado se contemplarán preferencias hacia unidades equipadas con motores con tecnología flex fuel.
Art. 12.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar los requerimientos documentales a ser presentados en el momento de la importación, que demuestren fehacientemente la motorización flex fuel de los autovehículos.
Art. 13.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar todos aquellos aspectos que garanticen la efectividad de los objetivos contemplados en este Decreto.
Art. 14.- Derógase el Decreto N° 12.240 del 26 de mayo de 2008 y todas las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.
Art. 15.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda
Fdo.: Francisco José Rivas Almada
Fdo.: Enzo Cardozo |