Asunción, 08 de marzo de 2013
VISTO: La Ley N° 2748/2005 "De Fomento de los Biocombustibles".
El Decreto N° 26.768 del 2 de febrero de 1988 "Por el cual se aumenta el canon que Petróleos Paraguayos (PETROPAR) deposita a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
El Decreto N° 5984 del 29 de octubre de 1999 "Por el cual se modifica parcialmente el Artículo 1o del Decreto N° 26.768 del 2 de febrero de 1988" (Expedientes M.H. N°s. 31.021, 47.719/2012 y 1119/2013); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 4o de la Ley N° 2748/2005 establece: "Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional".
Que resulta necesario impulsar el desarrollo y uso de energía renovable, implementando la mezcla del biodiesel con el gasoil Tipo III y mantener la estabilidad del precio de este biocombustible, actualmente a un costo más elevado, de manera a que no incida sobre el precio final.
Que es preciso disminuir y contener los impactos externos de los precios de los combustibles en la economía nacional y las externalidades negativas al medio ambiente.
Que el Fondo de Estabilización permitirá financiar el sobrecosto que representará para PETROPAR la producción de biodiesel en la fase inicial del Programa.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1489 del 4 de diciembre de 2012.
Que la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos de la Nota S.G. N° 16 del 9 de enero de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Créase el Fondo de Estabilización de precios del Biodiesel, en adelante "El Fondo", cuyo objetivo es impulsar el Programa de Desarrollo competitivo del biodiesel en su fase inicial, a los fines previstos en la Ley N° 2748/2005.
Art. 2°.- El Fondo estará compuesto por los siguientes recursos:
a) Un Canon de cuatro guaraníes (G. 4.-) por cada litro de gasoil vendido por Petróleos Paraguayos (PETROPAR); y
b) Lo recaudado en concepto de aplicación del Decreto N° 5984/99 desde el mes de octubre de 2011 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 3°.- Establécese que las transferencias al Fondo se realizarán al cierre de cada mes, conforme a las ventas mensuales de gasoil de la empresa Estatal Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Una vez utilizada la totalidad de los saldos acumulados mencionados en el Artículo anterior y de ser insuficiente el monto al cierre del mes PETROPAR podrá aumentar el canon en la proporción que resulte del cociente entre:
Monto de compra del biodiesel - Cantidad de litros vendidos de gasoil x 4
Cantidad de litros vendidos de gasoil
Este ajuste, de ser necesario, será realizado por mes cumplido.
Art. 4°.- Establécese que los recursos del Fondo serán administrados por PETROPAR y utilizados exclusivamente para cubrir la diferencia de precio entre el biodiesel y el precio de portón del gasoil Tipo III.
Art. 5°.- Autorízase a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a comprar Biodiesel en la Planta de Villa Elisa al precio referencial de comercialización del Biodiesel, establecido por la Unidad Interinstitucional de Monitoreo y Fiscalización a la industria y comercialización del Biodiesel, creado por Decreto N° 10.703/13, "Por el cual se derogan los Decretos N° 7412 del 27 de abril de 2006 y N° 4952 del 23 de agosto de 2009 y se reglamenta la Ley N° 2748/2005 "De Fomento de los Biocombustibles".
Art. 6°.- Petróleos Paraguayos (PETROPAR) deberá informar a la Dirección General de Combustible, dependiente de la Subsecretaría de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio y a la Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda, a más tardar a los quince (15) días del mes siguiente, sobre el volumen de ventas de gasoil y el volumen de compras del biodiesel, así como de la aplicación respectiva del Fondo de Estabilización en dicho periodo.
Art. 7°.- La Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, aprobará la dinámica contable presentada por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) para la registración de las operaciones afectadas.
Art. 8°.- Deróganse los Decretos N° 26.768 del 2 de febrero de 1988 y N° 5984 del 29 de octubre de 1999.
Art. 9°.- El presente Decreto quedará derogado automáticamente el 31 de diciembre de 2014.
Art. 10°.- El saldo positivo del Fondo que quedare posterior a la vigencia del presente Decreto, será utilizado por PETROPAR de conformidad con sus planes de inversión presentados a la Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.
Art. 11°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 12°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco
Fdo.: Manuel Ferreira
Fdo.: Diego Zavala |