Asunción, 8 de Marzo de 2013
VISTO: La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario".
La Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
La Ley N° 2748/2005 "De Fomento de los Biocombustibles".
El Decreto N° 3667/2009 "Régimen de incentivos para fomentar el desarrollo de los Biocombustibles en el país" (Expedientes M.H. N°s. 31.021, 47.719/2012y 1119/2013);y
CONSIDERANDO: Que por nota del 1 de agosto de 2012, el Presidente de la Cámara Paraguaya del Biodiesel solicita al Ministerio de Hacienda, en su carácter de integrante del Consejo de Empresas Públicas, se incorpore en la agenda de temas a tratar la reactivación de la producción del biodiesel.
Que el Decreto N° 3667/2009, en su Artículo 10, establece que las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto y biodiesel tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) de la base imponible, siendo la tasa efectiva del dos por ciento (2%) como plan de beneficios fiscales a determinados sectores económicos, a los efectos de incentivar la producción.
Que dentro del marco de reactivación de la producción del biodiesel, a los efectos de evitar distorsiones en al costo y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 2748/2005, es necesario que dicho producto tribute el Impuesto al Valor Agregado bajo el régimen general de liquidación.
Que el Gobierno Nacional, a través de la reforma tributaria enmarcada en la Ley N° 2421/2004, se direcciona hacia el logro de un sistema tributario igualitario y equitativo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1489 del 4 de diciembre de 2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el Artículo 10 del Decreto N° 3667/2009, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 10.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante y alcohol absoluto tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004. La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente, del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas".
Art. 2°.- Establécese que a partir de la vigencia de este Decreto, en las operaciones de venta e importación de biodiesel, se tributará el Impuesto al Valor Agregado aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible constituida por el precio neto devengado correspondiente a la entrega del bien, o sobre el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, conforme a lo previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004. respectivamente.
Asimismo, la deducción del crédito fiscal por la adquisición de bienes o contrataciones de servicios afectados a dicho producto se realizará de acuerdo al régimen general del citado tributo.
Art. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco
Fdo.: Manuel Ferreira
Fdo. Diego Zavala |