Asunción, 22 de febrero de 2013
VISTO: La Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles".
La Ley N° 3163/07 "Que modifica el Artículo 7º de la Ley Nº 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles".
La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio".
La Ley N° 109/92 "Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 del 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda".
La Ley N° 81/92 "Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería".
La Ley N° 1182/85 "Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica".
El Decreto N° 7412/06 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles".
El Decreto N° 4952/10 "Por el cual se modifican los Artículo 2º y 21 del Decreto N° 7412/06, que reglamenta la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles"; y
CONSIDERANDO: Que los proyectos de inversión para producir Biocombustibles, en las áreas agrícolas, pecuarias o industriales, promovidos por personas físicas o jurídicas radicadas en el país gozarán de los beneficios establecidos en las Leyes N° 2748/05 y Nº 3163/07.
Que es necesario establecer e impulsar programas que favorezcan la localización de empresas e industrias en nuevos polos de desarrollo del país, bajo el enfoque de cadenas productivas y clusters.
Que es necesario disminuir y contener el impacto externo del precio del combustible en la economía nacional y las externalidades negativas al medio ambiente.
Que la experiencia del sistema de comercialización de algunos biocombustibles indica la necesidad de establecer nuevos ajustes en la reglamentación de la Ley N° 2748/05.
Que a fin de evitar la coexistencia de varios Decretos Reglamentarios de la Ley N° 2748/05 es conveniente unificar todas las modificaciones anteriores y actuales en un solo cuerpo legal.
Que por Dictamen Nº 577 del 9 de noviembre de 2012, la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio se ha expedido favorablemente.
Que por Dictamen N° 590 del 19 de noviembre de 2012, la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería se ha expedido favorablemente.
Que por Dictamen Nº 1489 del 4 de diciembre de 2012, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles", de conformidad al presente Decreto.
I. Definiciones.
Art. 2º.- Se entiende por Biocombustibles a los combustibles definidos en el Artículo 2º de la Ley N° 2748/05 y los que por Decreto del Poder Ejecutivo se definan como tales, los principales Biocombustibles que son beneficiados por la misma son:
1.- Etanol:
a) Etanol anhidro (absoluto) con la definición dada en el Artículo 2º de la Ley N° 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles".
b) Etanol hidratado (carburante) con la definición dada en el Artículo 2º de la Ley Nº 2748/05 "De Fomento de los Biocombustibles".
2.- Biodiesel:
a) Biodiesel I: combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motores diesel.
b) Biodiesel II: Diesel FT o Biocombustible Sintético: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos aplicando el proceso Fischer - Tropsch. Las especificaciones mínimas de calidad que deberá cumplir el Biodiesel II para su comercialización en el mercado nacional están definidas en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.
II. Autoridad de Control y Procedimiento.
Art. 3°.- El Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio, implementará los recaudos necesarios para organizar y cumplir con las funciones de verificación y aprobación, vía resolución ministerial, de las personas físicas o jurídicas que deseen dedicarse a la producción y/o venta de Biocombustibles.
Art. 4°.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en producir Biocombustibles deberán presentar una solicitud al Ministerio de Industria y Comercio, acompañada de un "Proyecto de Inversión" que demuestre la viabilidad técnica, económica y financiera, para su estudio y justificación.
Antes de que el Ministerio se expida sobre la pertinencia o no de la solicitud, el interesado deberá presentar la Licencia Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), a todos los efectos previstos en la ley. Se considerará como no presentada toda solicitud o proyecto que no cuente con la citada Declaración; por lo que el plazo previsto en la ley para que opere la resolución ficta positiva en favor del particular, comenzará a correr una vez que se presenten todos los documentos exigidos en la resolución administrativa, en especial la declaración de impacto ambiental.
1.- La solicitud deberá contener:
a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, teléfono y Registro Único del Contribuyente (RUC) del solicitante, así como todas las documentaciones que acrediten la personería del mismo.
b) Especificar si se trata de una nueva actividad, ampliación o renovación, modernización y complementación de actividad existente.
c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en función a los objetivos establecidos en la Ley.
d) Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.
e) Beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda.
2.- El proyecto de inversión deberá contener:
a) Antecedentes del solicitante.
b) Estudio de mercado.
c) Capacidad de producción.
d) Localización.
e) Materias primas e insumos.
f) Mano de obra.
g) Ingeniería del proyecto aprobada por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
h) Seguridad Industrial aprobada por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
i) Licencia Ambiental.
j) Monto de la inversión.
k) Estudio económico -financiero.
l) Organización de la empresa.
m) Presupuesto de ingresos y egresos.
Art. 5°- Las informaciones contenidas en el citado proyecto de inversión y sus anexos, tendrán carácter de "Declaración Jurada".
Art. 6º.- El Viceministerio de Comercio, evaluará los recaudos legales, técnicos y económicos, expidiendo un certificado de aprobación al respecto en un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de todos los documentos y requisitos que se establezcan.
Art. 7º.- Para la localización de las plantas fabriles, se tendrá en cuenta la disponibilidad de materia prima, a fin de otorgarse los beneficios de la Ley N° 2748/05. Los interesados deberán demostrar el origen y la disponibilidad de materias primas necesarias para su producción.
Art. 8º.- Para certificar que la inversión está directamente involucrada en la producción de un Biocombustible, será realizada una verificación in situ de los procesos y equipamientos necesarios para la fabricación de los productos respectivos, conforme a lo presentado en su proyecto de inversión. Esta verificación deberá ser realizada por los Viceministerios de Industria y Comercio, previo dictamen técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Art. 9º.- Cumplidos los requisitos de la presente disposición, el Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio otorgará la Habilitación a la Planta Productora de Biocombustibles, la que deberá notificar en forma escrita al Viceministerio de Comercio, con diez (10) días de anticipación, el inicio efectivo de su producción.
Art. 10.- A fin de verificar la producción de Biocombustibles realizada por las empresas industriales, los funcionarios designados por los Viceministerios de Industria y Comercio, se trasladarán hasta las plantas industriales, una vez recepcionada la comunicación de inicio de producción.
Art 11.- El Viceministerio de Comercio llevará las estadísticas referente a toda la cadena productiva de Biocombustibles, para lo cual recepcionará entre el uno (1) y el diez (10) de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, las planillas demostrativas de los volúmenes de producción y de las ventas de biocombustibles realizadas por las plantas productoras, así como también de las materias primas utilizadas en los procesos productivos en los meses inmediatamente anteriores. Para lo cual estará proveyendo de las planillas correspondientes a las empresas involucradas. La información remitida en dichas planillas tendrá carácter de "Declaración Jurada".
Art. 12.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) certificará a través de sus órganos competentes el origen de las materias primas para la producción de alcoholes, aceites o grasas, requeridos para la elaboración de Biocombustibles.
Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) desarrollará programas de producción agrícola que garanticen la apropiada disponibilidad de materia prima, tanto para la obtención de aceites como de alcohol, destinados a la producción de Biocombustibles. Ante situaciones de desabastecimiento interno temporal o marcada conveniencia económica temporal de las materias primas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) establecerá los mecanismos necesarios para verificar y certificar dicha situación.
III. De las mezclas obligatorias.
Art. 14.- Establézcase, por razones de interés nacional, a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, la mezcla del:
a) Biodiesel con el Gasoil Tipo III, conforme a la clasificación de la Resolución MIC Nº 900/11o la que la sustituya, a ser comercializado en todo el territorio de la República, en una proporción a ser determinada por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), según la producción efectiva y competitiva del Biodiesel.
Inicialmente, la mezcla con los Tipos I y II de Gasoil será optativa, en la proporción a ser determinada por resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
b) Etanol absoluto con las gasolinas, excepto la de aviación y la gasolina de noventa y siete (97) octanos como mínimo, a ser comercializadas en el territorio de la República, en una proporción a ser determinada por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), según la producción efectiva y competitiva del etanol absoluto.
IV. De los Beneficios.
Art. 15.- Cuando una empresa solicite además los beneficios de la Ley N° 60/90, se remitirá el proyecto al Consejo de Inversiones del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para su estudio, a fin de que este se expida sobre el mismo de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación de dicha Ley.
Art. 16.- Los emprendimientos cuyos proyectos incluyan la mitigación al cambio climático de captura o remoción de gases de efecto invernadero en el marco reglamentario del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y otros mercados paralelos, deberán presentar sus proyectos a la Oficina Nacional de Mecanismo de Desarrollo Limpio (ONMDL), dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente (SEAM), a los efectos de su evaluación e implementación.
V. Normas Técnicas.
Art. 17.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el Biodiesel en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con el gasoil son las establecidas en la Norma Paraguaya PNA 16 018 05, que queda aprobada por el presente Decreto y en su última edición.
Art. 18.- Entiéndase por blending, a los efectos del presente Decreto, la mezcla entre distintos tipos de Biodiesel, obtenidos a partir de diferentes materias primas, que por sus características pudieran no cumplir con alguna de las determinaciones de la Norma Paraguaya PNA 16 018 05 en su última edición. El proceso de blending será utilizado para la obtención de un Biodiesel que cumpla con todas las determinaciones de la Norma Paraguaya pre citada.
a) Los productores, comercializadores, importadores y Plantas de Almacenaje y Despacho podrán establecer acuerdos para el blending, que podrá ser realizado indistintamente en las Plantas Productoras de Biodiesel o en las Plantas de Almacenaje y Despacho.
b) Cuando el blending sea realizado en las Plantas Productoras, el Biodiesel finalmente producido deberá cumplir con todos los parámetros de calidad de la Norma PNA 16 018 05 vigente, bajo responsabilidad de los productores.
c) Cuando el blending sea realizado en las Plantas de Almacenaje y Despacho, las mismas deberán contar con infraestructura suficiente capaz de realizar la formulación de un Biodiesel final que cumpla con la Norma Paraguaya PNA 16 018 05 vigente. La calidad del Biodiesel que será finalmente utilizado para su mezcla con el gasoil fósil, en este caso, es responsabilidad del importador (Refinería, Planta de Almacenaje y Despacho o Empresa Distribuidora).
Art. 19.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el etanol absoluto en carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con las gasolinas son las establecidas en la Norma Paraguaya 025, aprobada por Decreto N° 20.842/80, en su última edición.
Art. 20.- Las especificaciones técnicas que deberá cumplir el Etanol Hidratado en carácter obligatorio, apto para ser utilizado sin mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados para su uso, deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la Norma Paraguaya 025, aprobada por Decreto N° 20.842/80, en su última edición.
VI. Mecanismo de Comercialización
Art. 21.- Las Refinerías de Petróleo, las Plantas de Almacenaje y Despacho, las Distribuidoras de Combustibles, los transportistas de combustibles y las estaciones de servicios, deberán tener adaptadas sus instalaciones y equipamientos para el almacenaje, transporte y expendio de los Biocombustibles y las mezclas según el caso.
Art. 22.- Las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productoras y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) serán responsables de efectuar las siguientes mezclas autorizadas de los biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo:
1.- Biodiesel I y II, con el gasoil derivado del petróleo en sus diferentes tipos (I, II y III), según lo dispuesto en el Artículo 14 de este Decreto.
a) Las mezclas deberán ser realizadas indefectibleme, en una Planta de Almacenaje y Despacho habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
b) Una vez que el Biodiesel haya sido transportado a la Planta de Almacenaje y Despacho y estuviere listo para ser descargado en la misma, la Planta de Almacenaje y Despacho deberá realizar, previo a su recepción, un examen laboratorial que certifique el cumplimiento de las normas de calidad del mismo. Dicho examen laboratorial previo a la descarga, así como cualquier otro posterior a la recepción y previo a la mezcla del Biodiesel con el Gasoil fósil o relacionados ya con la mezcla final, serán sin costo para los productores y/o comercializadores del Biodiesel.
c) A fin de realizar los exámenes laboratoriales a los que se refiere el inciso anterior, toda Planta de Almacenaje y Despacho que quisiera realizar la mezcla del Biodiesel con el Gasoil fósil, deberá contar con un laboratorio propio o contratado, el que como mínimo deberá estar en condiciones técnicas de realizar los análisis de las siguientes determinaciones: Densidad a 15° C; Viscosidad a 40° C; Punto de Inflamación; Contenido de Azufre; Contenido de Agua; Estabilidad a la oxidación a 110° C; índice de acidez; y Punto de enturbiamiento
d) Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los productores de garantizar a su costo la calidad del Biodiesel producido, antes de la salida del producto de las Plantas Productoras, ya sea que el Biodiesel a entregar a las Plantas sea un producto final o sirva para el proceso de Blending previsto en el Artículo 18 de este Decreto.
e) El Ministerio de Industria y Comercio podrá elaborar un Manual o Reglamento de Manipulación que incluya cuidados y precauciones adicionales para garantizar la calidad del Biodiesel desde las Plantas productoras hasta su llegada al consumidor final.
2.- Etanol anhidro (absoluto), con las gasolinas de hasta noventa y cinco (95) octanos.
3.- Combustible E-85, compuesto por ochenta y cinco por ciento (85%) de etanol anhidro (absoluto) con quince por ciento (15%) de gasolinas sin plomo de ochenta y cinco (85) octanos como mínimo.
Todos los productos mencionados en el presente Artículo deberán ser comercializados indefectiblemente por las empresas Distribuidoras de Combustibles a través de su red de estaciones de servicios y fiscalizados por el Viceministerio de Comercio.
Art. 23.- Las Empresas citadas anteriormente (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 1 al 10 de cada mes, un informe mensual especificando lo siguiente:
1. De las compras de biocombustibles realizadas en el mes inmediato anterior:
a) Proveedor.
b) Volumen.
c) Copia de los comprobantes de compras de los biocombustibles.
2. De las ventas de combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles realizadas en el mes inmediato anterior:
a) Cliente.
b) Volumen.
c) Copia de los comprobantes de ventas de los combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles.
3. El volumen de compra de los biocombustibles deberá representar como mínimo, el porcentaje establecido por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la realización de las mezclas autorizadas mencionadas anteriormente.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto será necesario para el otorgamiento de las Licencias Previas de Importación de combustibles derivados del petróleo establecidos en los Decretos N°s 10397/07 y 11833/08 o en las disposiciones posteriores que los reemplacen o modifiquen.
Art. 24.- El cumplimiento del porcentaje de mezcla de los biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo establecido por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, comercializado a través de las estaciones de servicios en todo el territorio de la República, será responsabilidad de las empresas Distribuidoras de combustibles y fiscalizado por el Viceministerio de Comercio.
Art. 25.- Las empresas Distribuidoras de Combustibles deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 1 al 10 de cada mes, el informe mensual de compras de los combustibles derivados del petróleo con mezcla de Biocombustibles adquiridos en el mes inmediato anterior de las Refinerías y Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, requisito necesario para la prosecución o finiquito de las solicitudes, en trámite afectadas por el Decreto N° 10.911/00 y sus reglamentaciones o las disposiciones que los reemplacen, especificando:
a) Proveedor.
b) Volumen.
c) Copia de los comprobantes de compras de los combustibles derivados del petróleo con mezclas de biocombustibles.
Art. 26.- Hasta los quince (15) días posteriores de la fecha de vigencia del presente Decreto, las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productoras y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio, en carácter de "Declaración Jurada ", los volúmenes (en litros) disponibles en inventario de:
a) biocombustibles puros.
b) combustibles derivados del petróleo sin mezcla con biocombustibles.
c) combustibles derivados del petróleo con mezcla de biocombustibles, detallando los porcentajes de mezcla de los mismos.
Art. 27.- La actividad de reventa al consumidor final de los Biocombustibles, así como de sus mezclas, podrá ser realizada en las estaciones de servicios de las distintas empresas distribuidoras de combustibles habilitadas por el Viceministerio de Comercio.
Art. 28.- El Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio, podrá autorizar la instalación de puestos de Consumo Propio de Biocombustibles para satisfacer el consumo interno de establecimientos agropecuarios, ganaderos, industriales, comerciales, empresas de transporte y viales, reparticiones militares y públicas, etc que por la naturaleza de las tareas desarrolladas justifiquen dicha/instalación no pudiendo los mismos comercializar al público.
Art. 29.- La autorización otorgada por el Viceministerio de Comercio implica fiscalización de los puestos de expendio a consumidores finales, así como los de Consumo Propio.
VII. Sanciones
Art. 30.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, o aquellas que se vean comprendidas en el cumplimiento del presente Decreto, serán pasibles de sanciones cuando infrinjan las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto.
a) El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este Artículo corresponde al Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
b) Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual concurrencia de delito o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.
Art. 31.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, o aquellas que se vean comprendidas en el cumplimiento del presente Decreto, responsables de contravenciones y/o infracciones a las disposiciones del presente Decreto y sus reglamentaciones, según el caso, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) a doscientos (200) jornales mínimos establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital, de acuerdo a la gravedad de la infracción.
c) Suspensión de los beneficios.
d) Decomiso o incautación de la producción; y
e) Cancelación de la autorización para la producción;
Art. 32.- Para la imposición de las sanciones enumeradas en el artículo precedente, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) podrá reglamentar por Resolución interna el Régimen de Procedimientos para la aplicación de la gradación de las mismas, para lo cual se atenderá a los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Gravedad del perjuicio causado.
c) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción; subsanación de la infracción por iniciativa propia; conducta anterior de las personas físicas o jurídicas beneficiadas por la Ley objeto de la presente reglamentación, en relación con las normas reglamentarias.
d) Reincidencia en las transgresiones.
Art. 33.- Las infracciones deberán probarse en sumario administrativo, conforme a los procedimientos establecidos al respecto en la Resolución MIC N° 1186/2012 "Por la cual se establece los procedimientos para los Sumarios Administrativos de expedientes formados por Acta de actuación y se establecen mecanismos de pago fraccionado de multas emergentes de sanciones pecuniarias emanadas de dichos sumarios quedando Derogadas las Resoluciones N° 490/2003, N° 291/2004 Y N° 630/2005".
Art. 34.- La Resolución que recae en el sumario administrativo causa ejecutoria y habilita al afectado a plantear la correspondiente acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas en el plazo perentorio de dieciocho (18) días hábiles de haber sido la misma notificar al particular.
Art. 35.- La representación del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en los Juicios contencioso administrativo estará a cargo de la Dirección General de Asuntos Legales de dicho Ministerio.
VIII. De la Unidad Interinstitucional.
Art. 36.- Créase la Unidad Interinstitucional de monitoreo y fiscalización a la industria y comercialización del Biodiesel, la que estará encabezada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), e integrada además por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda (MH), la que sin carácter restrictivo, tendrá las siguientes funciones:
a) Formulación de propuestas para el fomento a la producción sustentable y competitiva del Biodiesel.
b) Elaboración del precio de referencia para la comercialización de los distintos tipos de Biodiesel, en sus diferentes etapas de producción y/o comercialización.
c) Apoyo en la fiscalización del cumplimiento del sistema de producción y comercialización del Biodiesel.
Art. 37.- Cada una de las instituciones a las que hace mención el Articulo 36 designará las dependencias que los representarán en la Unidad Interinstitucional.
Art. 38.- Para el cumplimiento de las funciones, la Unidad Interinstitucional se reunirá una vez cada dos meses, conforme a convocatorias hechas por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Art. 39.- Las decisiones consensuadas que se tomarán en virtud a las funciones de la Unidad interinstitucional, serán asentadas en un Dictamen y establecida por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Art. 40.- Sin perjuicio de las atribuciones propias de fiscalización del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en la materia, esta cartera de Estado queda facultada a solicitar el concurso de funcionarios y fiscalizadores del Ministerio de Hacienda (MH), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) para la fiscalización documental y/o de campo del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto por parte de las personas físicas o jurídicas comprendidas en la producción, comercialización o mezcla del Biodiesel.
IX. Subproductos del Biodiesel.
Art. 41.- La Glicerina o glicerol: subproducto resultante de la producción de Biodiesel, deberá ser utilizado directamente como complemento o aditivo o sustituto del Fuel Oil en calderas o similares.
Art. 42.- Los subproductos del biodiesel quedan excluidos del alcance del presente Decreto y se regirán por disposiciones complementarias. Para el efecto, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) queda facultado a establecer por Resolución las condiciones técnicas de calidad y sistemas de comercialización de los mismos, que estimare convenientes para facilitar su industrialización e introducción efectiva como sustituto, complemento o aditivo del Fuel Oil para su uso como combustible de calderas o similares.
Art. 43.- Derógame los Decretos N°s 7412 del 27 de Abril de 2006 y 4952 del 23 de Agosto de 2009.
Art. 44.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 45.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco Gómez.
Fdo.: Diego Manuel Zavala Serrati.
Fdo.: Manuel Ferreira.
Fdo.: Enzo Cardozo Jiménez..
ANEXO I
DESEMPEÑO DEL BIODIESEL II: FT DIESEL (MINIMO GARANTIZADO)
Propiedades |
ASTM D 975 |
Punto de Inflamación (°C, mín.) |
52 |
Agua y sedimentos (% vol., máx.) |
0,05 |
Temperatura de destilación (°C, 90% volumen recuperado) |
282 - 338 |
Viscosidad cinemática (mm2/S a 40°C) |
1,9 - 4,1 |
Densidad a 15 °C (g/cc) |
n/a |
Cenizas (% masa, máx.) |
0,01 |
Azufre (ppm. máx.) |
15 |
Corrosión lamina de cobre (3 horas a 50 °C, máx.) |
N°3 |
Número de cetano (mín.) |
60 |
índice de cetano (mín.) |
60 |
Aromáticos (% vol, máx.) |
10 |
Punto de niebla (°C, máx.) |
-6,7 |
Carbón residual en 10% de residuo de destilado (% masa, máx.) |
0,10 |
Lubricidad, HFRR a 60 °C (micrones, máx.) |
520 |
|