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LEY N� 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO III

Art�culo 119 al 126: Derogado a partir de la vigencia del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias; art�culo 41, �ltimo p�rrafo, de la Ley N� 125/91 en concordancia con el art�culo 1� del Decreto N� 7.127/94.

 TITULO 3

IMPUESTO A LA COMERCIALIZACI�N INTERNA DE GANADO VACUNO

 

Art. 119� - Hecho generador - Establ�cese un impuesto que gravar� la enajenaci�n a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el territorio nacional que se denominar� Impuesto a la Comercializaci�n Interna de Ganado Vacuno.

 

Art. 120� - Enajenaci�n - Se considerara enajenaci�n a los efectos de este tributo, toda operaci�n a t�tulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de �l como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general amplio o de administraci�n, ser� irrelevante la designaci�n que las partes confieran a la operaci�n, as� como la forma de pago.

 

Art. 121� - Contribuyente - Ser� contribuyente del impuesto el propietario del ganado, ya sea una persona f�sica, sociedades con o sin personer�a jur�dica o cualquier entidad p�blica, privada o de econom�a mixta.

 

Art. 122� - Configuraci�n del hecho imponible - El nacimiento de la obligaci�n tributaria se producir� en la oportunidad que el contribuyente presente ante la Administraci�n la solicitud de la gu�a de traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deber� presentar dentro de las setenta y dos horas siguientes de la enajenaci�n con independencia del traslado o no del ganado.

 

En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas, dicha obligaci�n se configura en el momento que el rematador adjudica el ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.

 

Art. 123� - Base imponible - La base imponible la constituir� el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinar� para cada una de las siguientes categor�as:

 

a) desmamantes,

b) vacas,

c) novillos y toros,

d) otros.

 

El Poder Ejecutivo fijar� anualmente dichos precios en funci�n de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero-junio del a�o anterior.

 

Dichos precios podr�n ser ajustados semestralmente por la Administraci�n siempre que la variaci�n positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.

 

Art. 124� - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2 % (dos por ciento).

 

Art. 125� - Liquidaci�n y pago - El impuesto se liquidara en cada enajenaci�n de ganado vacuno.

 

La Administraci�n establecer� la oportunidad y forma de percepci�n del tributo.

 

Art. 126� - Gu�a de traslado - No se podr� movilizar ning�n tipo de ganado vacuno dentro del pa�s, sin la gu�a de traslado que para tales fines expedir� la Administraci�n.

 

Cuando dicha movilizaci�n se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercializaci�n en locales de remates en ferias, se expedir� una "gu�a simple de traslado" exclusivamente para tales fines.

 

Los rematadores de ganado vacuno no podr�n realizar dicha actividad, si el propietario de los animales no exhibe previamente la gu�a correspondiente, la que deber� ser intervenida por aqu�l.

 

Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los industriales, ser�n solidariamente responsables del impuesto que el propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados con sus respectivas actividades.

 

 

 

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