LEY N� 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO III
TITULO 3
IMPUESTO A LA COMERCIALIZACI�N INTERNA DE GANADO
VACUNO
Art. 119� - Hecho generador - Establ�cese un impuesto que gravar�
la enajenaci�n a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el
territorio nacional que se denominar� Impuesto a la Comercializaci�n
Interna de Ganado Vacuno.
Art. 120� - Enajenaci�n - Se considerara enajenaci�n a los
efectos de este tributo, toda operaci�n a t�tulo oneroso o gratuito que
tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de
propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de �l
como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general
amplio o de administraci�n, ser� irrelevante la designaci�n que las
partes confieran a la operaci�n, as� como la forma de pago.
Art. 121� - Contribuyente - Ser� contribuyente del impuesto el
propietario del ganado, ya sea una persona f�sica, sociedades con o sin
personer�a jur�dica o cualquier entidad p�blica, privada o de econom�a
mixta.
Art. 122� - Configuraci�n del hecho imponible - El nacimiento de
la obligaci�n tributaria se producir� en la oportunidad que el
contribuyente presente ante la Administraci�n la solicitud de la gu�a de
traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deber� presentar dentro de
las setenta y dos horas siguientes de la enajenaci�n con independencia
del traslado o no del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas,
dicha obligaci�n se configura en el momento que el rematador adjudica el
ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.
Art. 123� - Base imponible - La base imponible la constituir� el
precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se
determinar� para cada una de las siguientes categor�as:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros,
d) otros.
El Poder Ejecutivo fijar� anualmente dichos precios en funci�n de los
establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores
representativos, correspondientes al semestre enero-junio del a�o
anterior.
Dichos precios podr�n ser ajustados semestralmente por la Administraci�n
siempre que la variaci�n positiva o negativa que se produzca en el mismo
sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.
Art. 124� - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se
fija en el 2 % (dos por ciento).
Art. 125� - Liquidaci�n y pago - El impuesto se liquidara en cada
enajenaci�n de ganado vacuno.
La Administraci�n establecer� la oportunidad y forma de percepci�n del
tributo.
Art. 126� - Gu�a de traslado - No se podr� movilizar ning�n tipo
de ganado vacuno dentro del pa�s, sin la gu�a de traslado que para tales
fines expedir� la Administraci�n.
Cuando dicha movilizaci�n se produzca con el objeto de trasladar ganado
de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad
o para su comercializaci�n en locales de remates en ferias, se expedir�
una "gu�a simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podr�n realizar dicha actividad, si
el propietario de los animales no exhibe previamente la gu�a
correspondiente, la que deber� ser intervenida por aqu�l.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los
industriales, ser�n solidariamente responsables del impuesto que el
propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos
relacionados con sus respectivas actividades.
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