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LEY N�  966/64

QUE CREA LA ADMINISTRACI�N NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUT�RQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORG�NICA

LA HONORABLE C�MARA DE REPRESENTANTES DE LA NACI�N PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: 

I - DE SU NATURALEZA Y OBJETO

Art�culo 1.- La Administraci�n Nacional de Electricidad, en adelante denominada ANDE, creada por Decreto No. 3161 del Poder Ejecutivo de fecha 29 de marzo de 1949, y luego organizada por Decreto Ley No. 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de 1955, se sujetar� en adelante a las disposiciones de la presente Ley, a las dem�s normas legales y reglamentarias pertinentes y a las resoluciones de su Consejo de Administraci�n.

Art�culo 2.- ANDE es una instituci�n aut�rquica, descentralizada de la Administraci�n P�blica, de duraci�n ilimitada, con personer�a jur�dica y patrimonio propio. Estar� sujeta a las disposiciones civiles y comerciales comunes, en todo lo que no estuviere en oposici�n a las normas contenidas en la presente Ley.

Art�culo 3.- Las relaciones oficiales de ANDE con el Poder Ejecutivo ser�n mantenidas por conducto del Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes, del Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.

Art�culo  4.- ANDE tendr� su domicilio en la ciudad de Asunci�n. Solamente los Juzgados y Tribunales de la Capital tendr�n competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que ANDE act�e como demandada.

Objeto

Art�culo 5.- ANDE tiene por objeto primordial satisfacer en forma adecuada las necesidades de energ�a el�ctrica del pa�s, con el fin de promover su desarrollo econ�mico y fomentar el bienestar de la poblaci�n, mediante el aprovechamiento preferente de los recursos naturales de la Naci�n.

Para lograr esta finalidad le corresponde:

a) elaborar planes y programas de desarrollo el�ctrico. Al efecto ANDE propondr� al Poder Ejecutivo, para su aprobaci�n, un plan Nacional de Electrificaci�n, que ser� actualizado por lo menos cada cinco a�os;

b) proyectar, construir y adquirir obras de generaci�n, transmisi�n y distribuci�n el�ctrica, y otras instalaciones y bienes necesarios para el normal funcionamiento de los servicios el�ctricos;

c) explotar los sistemas de abastecimiento el�ctrico de su propiedad o los de terceros que tome a su cargo, suministrar energ�a a los consumidores y proporcionar servicio de alumbrado p�blico, de acuerdo con tarifas aprobadas conforme a las disposiciones de la presente Ley;

d) comprar y vender, dentro y fuera del territorial nacional, energ�a el�ctrica, a otras empresas o sistemas el�ctricos de servicio p�blico a privado, e intercambiar energ�a con ellos;

e) reglamentar todo lo pertinente a la energ�a el�ctrica que genere, transforme, transmita, distribuya y/o suministre;

f) coordinar y orientar el desarrollo el�ctrico del pa�s y fomentar el consumo de la energ�a;

g) realizar, en general, todos los dem�s actos y funciones concernientes con el cumplimiento de sus fines.

Art�culo 6.- Con el fin de mantener la unidad de los planes nacionales de desarrollo el�ctrico, ANDE intervendr� en el estudio, ejecuci�n y explotaci�n de toda obra de abastecimiento el�ctrico en que participen el Estado o los organismos oficiales o municipales. Adem�s, ANDE tendr� facultad para requerir informaci�n sobre cualquier materia relacionada con el estudio, la ejecuci�n y la explotaci�n de instalaciones el�ctricas de propiedad privada y para recomendar a las autoridades respectivas, cuando corresponda, las medidas que convenga adoptar.

Art�culo 7.- ANDE fomentar� la iniciativa privada tendiente a satisfacer las necesidades de abastecimiento el�ctrico, cuando as� convenga al inter�s nacional, pudiendo participar en ella, t�cnica, administrativa y/o financieramente.

Patrimonio

Art�culo 8.- El patrimonio de ANDE estar� integrado por el capital, las reservas de capital, las utilidades acumuladas, y los aportes no reembolsables provenientes de Municipalidades y otras personas jur�dicas o naturales.

El capital estar� formado por los aportes del Estado, en bienes y en efectivo, cuyo valor a la fecha asciende a (G. 1.000.000.000) Un mil millones de guaran�es. El capital podr� ser incrementado con los aportes que el Estado decida hacer en el futuro y con los traspasos de otras partidas del propio patrimonio de la Entidad.

Tanto las utilidades acumuladas como los aportes no reembolsables podr�n ser destinados por ANDE, total o parcialmente, a incrementar el capital o a establecer reservas de capital para fines espec�ficos.

No podr� efectuarse retiros de capital, ni adjudicarse utilidades, ni exigirse a ANDE contribuciones de ninguna clase.

II - DE LA DIRECCI�N Y ADMINISTRACI�N

Consejo de Administraci�n

Derogado por el art�culo 16 de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
9.- La administraci�n superior y la supervigilancia general de las actividades de ANDE estar�n a cargo del Consejo de Administraci�n, constituido por el Presidente de la Entidad y cuatro Consejeros titulares.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
10.- El Presidente y los Consejeros ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo; el primero a propuesta del Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones, un Consejero a propuesta del Ministerio de Hacienda y los dem�s ser�n nombrados en la siguiente forma: uno a propuesta del Organismo Intermunicipal, o en su defecto de la Municipalidad de Asunci�n; otro a propuesta de las entidades jur�dicamente organizadas de la producci�n, la industria y el comercio; y, finalmente, uno a propuesta de la Confederaci�n Paraguaya de Trabajadores. Por cada Consejero titular se designar� el respectivo suplente. Los Consejeros suplentes ser�n designados al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.

Para el nombramiento de los Consejeros titulares y suplentes correspondientes a las entidades jur�dicamente organizadas de la producci�n, la industria y el comercio y a la Confederaci�n Paraguaya de Trabajadores, dichas organizaciones propondr�n en forma separada la correspondiente terna a consideraci�n del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones. El Poder Ejecutivo nombrar� de cada terna los correspondientes Consejeros titulares y suplentes.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
11.- Los miembros del Consejo de Administraci�n, titulares y suplentes, ser�n preferentemente profesionales de reconocida competencia en las ramas de ingenier�a, finanzas, derecho, administraci�n o t�cnica.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
12.- El Presidente durar� cinco a�os en sus funciones y los cuatro Consejeros titulares y sus suplentes durar�n cuatro a�os. Sus per�odos ser�n escalonados de manera que se designe un Consejero titular y su suplente por a�o. Tanto el Presidente como los Consejeros titulares y suplentes podr�n ser reelegidos.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
13.- El Presidente y los Consejeros que hayan completado sus per�odos continuar�n v�lidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
14.- En caso de muerte, incapacidad f�sica total o permanente, renuncia aceptada o revocaci�n de las funciones del Presidente o de uno o m�s Consejeros titulares, se proceder� a la designaci�n del reemplazante que corresponda de acuerdo con lo previsto en el art�culo 10 de esta Ley. El reemplazante ejercer� sus funciones hasta completar el per�odo que corresponda al miembro que haya cesado. En caso de falta temporal del Presidente, las funciones ejecutivas de que trata el art�culo 27 de esta Ley, ser�n ejercidas por el Gerente que haya sido especialmente designado por el Consejo de Administraci�n. La presidencia del Consejo, en los casos previstos en el p�rrafo anterior, corresponder� al Consejero designado a propuesta del Ministerio de Hacienda, y a falta de ambos titulares al Consejero m�s antiguo.

Los Consejeros suplentes actuar�n en el Consejo s�lo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del correspondiente Consejero titular. Corresponder� al Consejo de Administraci�n, o en su defecto al Presidente del Consejo, hacer el llamado al respectivo suplente.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
15.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

a) Nacionalidad paraguaya;

b) Por lo menos veinte y cinco a�os de edad;

c) No ser director, factor, s�ndico, ni tener inter�s substancial en otra empresa el�ctrica de servicio p�blico;

d) No ser deudor moroso de ANDE;

e) Capacidad, para ejercer el comercio;

f) No haber sido condenado por delitos comunes.

No podr�n pertenecer al Consejo dos o m�s personas que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o comercial, ni dos o m�s personas que sean entre s� parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
16.- Los Miembros del Consejo de Administraci�n percibir�n las dietas que, de acuerdo con el Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones, se establecer� en el Presupuesto de la Entidad, para cuyo efecto dicho Ministerio comunicar� al Consejo, antes del 15 de setiembre de cada a�o, la suma m�xima que puede ser fijada como dieta en el pr�ximo presupuesto.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
17.- Las sesiones del Consejo de Administraci�n ser�n convocadas por el Presidente por propia iniciativa, o a pedido de dos o m�s Consejeros titulares. Para que haya qu�rum legal se requerir� la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente y los Consejeros titulares tendr�n voz y voto.

Las sesiones del Consejo ser�n presididas por el Presidente.

Actuar� de Secretario en las sesiones del Consejo el Secretario General de la Empresa.

Las resoluciones del Consejo, excepto en los casos en que esta Ley exija una votaci�n especial, ser�n adoptadas por simple mayor�a; en caso de empate, decidir� el Presidente o el Consejero que, en su lugar, presida la sesi�n. Para la aprobaci�n del presupuesto y de las tarifas se requerir� el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
18.- A invitaci�n del Presidente o por acuerdo del Consejo, funcionarios de ANDE o personas extra�as a la Instituci�n podr�n concurrir a las sesiones, con voz pero sin voto.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
19.- Salvo en su calidad de usuarios normales del servicio p�blico el�ctrico, los miembros del Consejo no podr�n participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan inter�s particular, ellos o sus socios, sus mandantes, sus c�nyuges o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El afectado har� presente esta circunstancia, que constar� en actas.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
20.- Los miembros del Consejo ejercer�n sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ci��ndose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resoluci�n u omisi�n del Consejo que contravengan las disposiciones legales o que impliquen el prop�sito de causar perjuicio a la Instituci�n, har� incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la sesi�n correspondiente, que hubieren participado con sus votos en la aprobaci�n de la respectiva resoluci�n. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistir� durante los dos a�os siguientes a la terminaci�n de sus mandatos.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
21.- Las sesiones del Consejo constar�n en actas, en las que se indicar�n fecha, hora, lugar de reuni�n, n�mina de los asistentes orden del d�a, asuntos sometidos a consideraci�n, resoluciones adoptadas, votos en disidencia, y observaciones y documentos que se acuerde incluir.

Las actas ser�n firmadas por los miembros concurrentes y por el Secretario General

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
22.- A los miembros del Consejo les est� prohibido:

a) comprometer directa o indirectamente los intereses de ANDE en operaciones comerciales, industriales o financieras extra�as a su objeto;

b) proporcionar en forma dolosa informaciones sobre materias pendientes de resoluci�n por el Consejo y cuya divulgaci�n sea inconveniente para los intereses de la Empresa;

c) negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de, usuarios normales del servicio p�blico el�ctrico, as� como obtener de la Empresa pr�stamos o anticipos en dinero.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
23.- Las designaciones de Presidente y de Consejeros titulares y suplentes podr�n ser revocadas por el Poder Ejecutivo, por impedimento f�sico que se prolongue por m�s de un a�o, por faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o por otras causas debidamente comprobadas, a requerimiento del propio Consejo de Administraci�n.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
24. - Son atribuciones del Consejo de Administraci�n:

a) cumplir y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de los reglamentos de la Empresa;

b) determinar la pol�tica y orientaci�n general de la Empresa;

c) aprobar los planes generales y los programas anuales de obras y sus modificaciones;

d) aprobar los presupuestos anuales de explotaci�n, de inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, as� como las modificaciones que son necesarias en el curso del ejercicio;

e) aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de Resultados de cada ejercicio;

f) tomar conocimiento de la marcha de la Empresa a trav�s de los informes de Presidente, del S�ndico o de aquellos que espec�ficamente el Consejo requiera;

g) dictar la reglamentaci�n interna que sea necesaria para la buena marcha de la Empresa, y la pertinente al abastecimiento de energ�a el�ctrica por parte de ANDE;

h) autorizar la adquisici�n y la venta de inmuebles, la constituci�n de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, as� como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de estos exceda la suma de (G. 500.000) Quinientos mil guaran�es;

i) autorizar la contrataci�n de pr�stamos en el pa�s o en el extranjero, la emisi�n de bonos y debentures u otros t�tulos de deuda de acuerdo a las leyes respectivas;

j) aprobar los llamados a licitaci�n p�blica para la ejecuci�n de obras y para la provisi�n de materiales o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos respectivos;

k) aprobar las tarifas y sus respectivas modificaciones, de conformidad al art�culo 84 de esta Ley;

l) autorizar la interconexi�n del sistema el�ctrico de ANDE con otros sistemas y aprobar los contratos respectivos de compra, venta e intercambio de energ�a, dentro y fuera del territorio nacional. En este �ltimo caso se requerir� la correspondiente aprobaci�n de la autoridad competente;

m) autorizar el establecimiento o la supresi�n de agencias en el pa�s o en el extranjero;

n) autorizar la participaci�n financiera de ANDE en otras sociedades, empresas o cooperativas de electricidad, que funcionen dentro del pa�s;

o) autorizar la delegaci�n de los derechos y obligaciones de ANDE referentes al servicio p�blico el�ctrico, a favor de terceros, y fijar las condiciones respectivas, ad - refer�ndum del Poder Legislativo;

p) aprobar las revaluaciones de los activos y pasivos de ANDE en los casos en que procedan, previo informe favorable del S�ndico;

q) autorizar la contrataci�n de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisi�n de servicios profesionales o de asistencia t�cnica, y disponer, cuando sea el caso, la contrataci�n de auditores extra�os a la empresa para que informen sobre la situaci�n econ�mica y financiera de la misma.

r) aprobar el reglamento del personal y su r�gimen de remuneraciones y gratificaciones;

s) resolver los asuntos que afecten a los miembros del Consejo, referentes a: incompatibilidades, permisos, vacancias, reemplazos, todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;

t) fijar el sueldo del Presidente por sus funciones ejecutivas, en observancia de lo dispuesto en el art�culo 19.

A propuesta del Presidente, nombrar, suspender, remover, y fijar las remuneraciones de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario General, y designar al Gerente que reemplazar� temporalmente al Presidente en las funciones ejecutivas, en el caso a que se refiere el art�culo 27 de esta Ley;

u) calificar la suficiencia de fianzas y cancelarlas, aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes, acordar quitas y esperas en asuntos de cuyo monto exceda (G. 500.000) Quinientos mil guaran�es;

v) resolver dentro de sus facultades, los dem�s asuntos que sean sometidos a su consideraci�n.

Derogado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
25.- Las resoluciones del Consejo no necesitar�n la aprobaci�n ulterior de otras autoridades para su validez y aplicaci�n, salvo las excepciones previstas en esta ley.

El Presidente

Modificado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
26.- La Direcci�n y Administraci�n de ANDE estar�n a cargo del Presidente y el personal de la Empresa depender� directamente del mismo. El Presidente dedicar� su actividad al servicio exclusivo de ANDE; sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesi�n, comercio o industria, y con todo otro cargo, excepto el de profesor universitario o los que le competan en virtud de esta Ley.

Modificado por el art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo
27.- Son funciones ejecutivas del Presidente de ANDE, aparte de las que le corresponden como miembro del Consejo de Administraci�n:

a) cumplir las disposiciones de esto Ley, las de otras leyes pertinentes y los reglamentos de ANDE, y ejecutar las resoluciones del Consejo;

b) someter a la consideraci�n del Consejo las materias que a �ste corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la Empresa y de su estado financiero;

c) adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a sesi�n. En estos casos, convocar� a sesi�n a la mayor brevedad, para someter a su consideraci�n lo actuado;

d) representar judicial y extrajudicialmente a ANDE, como su apoderado legal y con las facultades necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere inter�s.

En tal car�cter, y con la autorizaci�n del Consejo, en los casos, en que �sta sea necesaria, podr�:

1) ejercer acciones y defensas antes Tribunales de cualquier naturaleza y jurisdicci�n;

2) celebrar actos y contratos, y realizar operaciones civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; formar o integrar sociedades, disolverlas y liquidarlas; dar y tomar en arrendamiento; constituir hipotecas, prendas y otras garant�as; obtener y conceder pr�stamos y otros medios de financiamiento; emitir t�tulos de deuda, abrir, cerrar y operar cuentas corrientes bancarias en el pa�s, o en el extranjero en este �ltimo caso con autorizaci�n del Banco Central del Paraguay; operar con documentos mercantiles, aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes; otorgar poderes especiales, calificar fianzas y cancelarlas; acordar quitas y esperas; y en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de la Empresa;

 e) de acuerdo con la reglamentaci�n interna, nombrar, trasladar, remover y fijar las remuneraciones del personal de la Empresa, con excepci�n de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario General; ordenar la instrucci�n de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias; y

f) en general realizar todas las gestiones y actos conducentes al cumplimiento de los fines de la Instituci�n que por esta Ley no est�n espec�ficamente atribuidas al Consejo.

Los Gerentes, el Asesor Legal y el Secretario General

Art�culo 28.- Las actividades internas de ANDE estar�n a cargo de tres Gerencias: T�cnica, Comercial, y Financiera; de una Asesor�a Legal y de una Secretar�a General, que depender�n directamente de la Presidencia.

Art�culo 29.- Los Gerentes ser�n de nacionalidad paraguaya, mayores de edad y de reconocida experiencia e idoneidad. El Gerente T�cnico ser� ingeniero graduado.

Art�culo 30. - Las funciones de los Gerentes y del Secretario General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesi�n, comercio o industria, y con todo otro cargo o asesor�a, salvo el de profesor universitario.

Art�culo 31.- La Gerencia T�cnica tendr� a su cargo el estudio, dise�o y construcci�n de nuevas obras. La ampliaci�n y mejora de las existentes, y la operaci�n y mantenimiento de todas las instalaciones en servicio. Aprobar� con car�cter final los planos t�cnicos.

Art�culo 32.- La Gerencia Comercial tendr� a su cargo las relaciones comerciales con los usuarios de energ�a el�ctrica, tales como: contrataci�n del servicio, lectura de medidores, facturaci�n y cobranza del consumo. Se encargar� adem�s de las gestiones relacionas con las adquisiciones y ventas de bienes y, en general, de las relaciones comerciales con terceros.

Art�culo 33.- La Gerencia Financiera tendr� a su cargo la contabilidad y los balances de la Empresa, el manejo y vigilancia de los fondos y valores, la elaboraci�n y control, en colaboraci�n con las otras Gerencias, de los presupuestos generales, y el registro y verificaci�n de los inventarios de bienes en servicio o en dep�sito.

Art�culo 34. - La Asesor�a Legal asesorar� al Consejo, al Presidente y a los Gerentes en todos los asuntos; redactar� o revisar� los contratos, t�tulos y otros documentos relacionados con las actividades de ANDE; representar� judicialmente a la Empresa en los casos en que se le confiera poder; y conocer� e informar� sobre situaciones jur�dicas que se presenten, ya sea en aspectos judiciales, de responsabilidad civil, tributarias u otros, en que la acci�n u omisi�n pudiera afectar los intereses de ANDE.

Art�culo 35.- La Secretar�a General tendr� a su cargo la recepci�n, tr�mite, despacho y archivo de la correspondencia, la preparaci�n y custodia de las actas de las sesiones del Consejo, el mantenimiento de los registros del Personal y la vigilancia de las prestaciones sociales. El Secretario General actuar� como Secretario del Consejo y certificar� sus resoluciones y acuerdos.

III - DEL R�GIMEN DEL PERSONAL

Art�culo 36.- Todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE con car�cter permanente formar� parte del personal de la Empresa.

Art�culo 37.- ANDE dictar� la reglamentaci�n interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ce�irse a la legislaci�n laboral �nicamente en lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario m�nimo, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminaci�n de trabajo.

Art�culo 38.- Los conflictos de trabajo se resolver�n por la v�a administrativa.

Art�culo 39.- El personal de ANDE estar� sujeto al r�gimen de Previsi�n Social. Los miembros del Consejo que anteriormente a su nombramiento hubieren prestado servicio en la Administraci�n P�blica por un lapso no menor de cinco a�os, podr�n acogerse al r�gimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley de Organizaci�n Administrativa y sus reformas. A este efecto continuar�n habiendo los aportes correspondientes. Los miembros del Consejo que dejaren de pertenecer al mismo y que hubieren cumplido quince a�os de aportes podr�n acogerse a los beneficios previstos en el art�culo 253 de la Ley de Organizaci�n Administrativa.

Art�culo 40.- Fac�ltase a ANDE para establecer fondos de auxilio y de socorros extraordinarios para su personal, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el Instituto de Previsi�n Social. Su Presupuesto contemplar� la respectiva provisi�n de fondos.

Art�culo 41.- ANDE ser� directamente responsable de los da�os y perjuicios ocasionas a terceros por actos u omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos da�os y perjuicios provengan de delitos del derecho penal.

IV - DEL R�GIMEN CONTABLE Y FINANCIERO

Art�culo 42.- ANDE establecer� y mantendr� un sistema de clasificaci�n de cuentas que se adapte a sus funciones de empresa el�ctrica de servicio p�blico y que facilite el control de su actividad industrial, comercial y financiera.

Art�culo 43.- El ejercicio financiero coincidir� con el a�o calendario. Al t�rmino de cada ejercicio se preparar� el Balance General y el Estado de las Cuentas de Resultados que, conjuntamente con la Memoria de la situaci�n financiera y de las actividades desarrolladas por la Empresa durante el a�o el Presidente someter� a la aprobaci�n; del Consejo de Administraci�n antes del 31 de marzo de cada a�o. Copia de estos documentos ser� remitida al Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones y al de Hacienda. El balance general y el cuadro demostrativo de ganancias y p�rdidas se publicar� por tres d�as consecutivos en dos diarios de gran circulaci�n de la Capital.

Art�culo 44.- Mensualmente el Presidente comunicar� al Consejo el estado del movimiento contable registrado en el mes precedente, acompa�ado de un informe estad�stico de la explotaci�n.

Art�culo 45.- A m�s tardar en el mes de octubre de cada a�o el Presidente someter� a estudio y aprobaci�n del Consejo los proyectos de presupuestos de explotaci�n, de inversiones y de caja, correspondientes al ejercicio siguiente. Aprobados los presupuestos, el Presidente los dar� de inmediato a publicidad.

Art�culo 46.- Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios internos en moneda nacional, ANDE proceder� a revaluar sus activos. Las modificaciones que resultaren se registrar�n en las cuentas del activo, con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciaci�n acumulada, de pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera se har� de acuerdo con la variaci�n del tipo de cambio con relaci�n al d�lar de los Estados Unidos de Am�rica. De haber varios tipos de cambios, se tomar� como base el que signifique mayor n�mero de unidades de moneda nacional por cada d�lar.

En cuanto a la revaluaci�n de los bienes e instalaciones en servicio, para determinar la Inversi�n Inmovilizada, deber� cumplirse con lo dispuesto en el art�culo 87 de la presente Ley.

Art�culo 47.- Todas las sumas expresadas en los Cap�tulos II y VII de la presente Ley se modificar�n en la misma proporci�n y oportunidad en que var�e el salario m�nimo para la zona de la Capital, fijado de conformidad con las disposiciones del C�digo de Trabajo.

V - DE LA FISCALIZACI�N

Art�culo 48.- El movimiento financiero de ANDE ser� fiscalizado en forma permanente por un S�ndico, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contralor�a Financiera de la Naci�n. Su remuneraci�n, que no ser� inferior a la de un miembro del Consejo de Administraci�n, estar� a cargo de ANDE y ser� abonada por la Contralor�a Financiera de la Naci�n.

Art�culo 49.- Corresponde al S�ndico:

a) examinar y verificar los libros, registros y documentos de la contabilidad de ANDE, y comprobar los estados de caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de t�tulos y valores de toda especie;

b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Empresa;

c) informar a los Ministerios de Hacienda y de Obras P�blicas y Comunicaciones cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de car�cter financiero;

d) presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo de Administraci�n.

e) informar al Consejo de Administraci�n, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;

f) ejercer otros actos de fiscalizaci�n, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables.

Art�culo 50.- Queda prohibido al S�ndico negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de usuario normal del servicio p�blico el�ctrico.

VI- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

Derogado en virtud de lo del art�culo 255 de la Ley N� 125/91
Art�culo
51. - ANDE estar� eximida del pago de todos los impuestos, grav�menes y tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendi�ndose expresa, pero no limitativamente, los siguientes:

a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;

b) derechos y aranceles consulares;

c) impuestos de papel sellado y estampillas;

d) impuestos internos al consumo y a las ventas;

e) impuesto inmobiliario;

f) impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;

g) impuestos y derechos municipales;

h) recargos de cambio;

i) dep�sitos previos para importar.

Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos anteriores se aplicar�n exclusivamente a los elementos necesarios para la generaci�n, transformaci�n, transmisi�n, distribuci�n, y venta de la energ�a el�ctrica, y proyecci�n, construcci�n y administraci�n de las obras y servicios, incluyendo, pero no limitativamente, maquinarias, equipamientos, cables, instrumentos, combustibles, lubricantes, repuestos, veh�culos, muebles, m�quinas y �tiles de oficina.

ANDE pagar� solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.

Art�culo 52. - Los requerimientos de ANDE en moneda extranjera tendr�n el mismo trato cambiario que los del Estado, y ser�n atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas vigentes.

VI - DEL R�GIMEN DE CONTRATACI�N DE OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES

Art�culo 53. - La contrataci�n de obras y servicios, as� como la adquisici�n de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de guaran�es (G. 3.000.000), ser�n concertadas previa licitaci�n p�blica.

Art�culo 54. - Cuando el valor de las compras o de los servicios no exceda de tres millones de guaran�es (G. 3.000.000.) se usar� el sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas, que ser�n presentadas en sobres cerrados.

Art�culo 55. - Habr� lugar a adquisici�n directa:

a) cuando el valor de la compra o el precio del servicio no exceda de trescientos mil guaran�es (G. 300.000);

b) cuando realizado por segunda vez una licitaci�n p�blica, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;

c) cuando el sistema del concurso de precios diere por resultado la presentaci�n de una sola oferta;

d) cuando por urgencia evidente, y previa resoluci�n un�nime del Consejo de Administraci�n, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitaci�n p�blica, sin grave perjuicio para el servicio;

e) cuando los bienes que se han de adquirir son de propiedad de quien tenga patente de invenci�n y no hubiere lugar a la competencia de precios;

f) cuando las obras sean de tal naturaleza que s�lo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;

g) cuando se trata de servicios profesionales de orden t�cnico;

h) cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.

Art�culo 56. - Las licitaciones ser�n anunciadas por lo menos con treinta (30) d�as de anticipaci�n, expres�ndose en los avisos correspondientes.

a) la oficina o el lugar en que se podr� tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitaci�n;

b) la autoridad o persona a quien se entregar� las propuestas y la que ha de resolver su aprobaci�n y adjudicaci�n;

c) el lugar, el d�a y la hora en que se abrir�n las propuestas.

Los avisos ser�n publicados por lo menos en dos de los diarios de gran circulaci�n de la Capital y en uno, si lo hubiere, de la localidad en que se efectuar� la licitaci�n o en lo que se har� la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, se usar� carteles u otros medios de publicaci�n o difusi�n.

Art�culo 57. - El pliego de bases y condiciones de la licitaci�n, fijar� el plazo para la resoluci�n de las propuestas y la firma del contrato y establecer� el monto de la garant�a que los proponentes ofrecer�n a ANDE para el mantenimiento de oferta hasta la suscripci�n del contrato, en caso de lograr la adjudicaci�n. No se tomar� en consideraci�n propuesta alguna que no venga acompa�ado de la constancia de dicha garant�a. En caso de que el adjudicatario no concurriere a la suscripci�n o formalizaci�n del contrato, perder� la garant�a.

Art�culo 58.- El pliego de bases y condiciones fijar� el monto de la garant�a que el adjudicatario ofrecer� para respaldar el cumplimiento del contrato, y la forma en que ANDE dispondr� de dicha garant�a en caso de incumplimiento. El monto de la garant�a no podr� ser inferior al cinco por ciento del valor total del contrato.

Art�culo 59. - No ser�n consideradas las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitaci�n, por ventajosas que fueren; sin embargo, si las ventajas fueren evidentes y apreciables, se convocar� a una nueva licitaci�n con las modificaciones necesarias de las bases y condiciones.

Art�culo 60. - No podr�n participar en la licitaci�n p�blica o en el concurso de precios;

a) quienes se encontraren en interdicci�n judicial;

b) quienes estuvieren apremiados como deudores de ANDE o del Fisco;

c) quienes no hubieren cumplido anteriormente sus contratos como ANDE, con el Gobierno o con cualquier otra Instituci�n oficial.

Art�culo 61. - Terminada la apertura de las propuestas, su resultado se har� constar en acta que podr� ser firmada por los licitadores presentes.

Art�culo 62. - La adjudicaci�n corresponder� a la propuesta m�s ventajosa desde el punto de vista econ�mico, siempre que se ci�a estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la licitaci�n. Sin embargo, ANDE podr� preferir sobre la propuesta de precio m�s bajo, aquella que, sin exceder en un cinco por ciento el valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garant�as de fiel cumplimiento en tiempo y forma. En todo caso, ANDE se reserva el derecho de rechazar todas las propuestas.

Art�culo 63. - Toda venta o arrendamiento de bienes muebles, e inmuebles cuyo valor exceda de trescientos mil guaran�es (G. 300.000) hasta un mill�n de guaran�es (G. 1.000.000) se har� por concurso de precios; cuando exceda de un mill�n de guaran�es (G.1.000.000) se har� en subasta p�blica. El Consejo fijar� en cada caso los requisitos y condiciones a que se sujetar� dicha subasta.

VII - DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS

Concesiones

Art�culo 64. - ANDE tendr� la exclusividad del abastecimiento p�blico de energ�a el�ctrica y alumbrado en todo el territorio de la Rep�blica. En tal car�cter gozar� del derecho preferencial para el aprovechamiento de los recursos hidr�ulicos necesarios.

Art�culo 65. - Las concesiones de explotaci�n de servicio de energ�a el�ctrica existentes a la fecha en favor de particulares u otra clase de entidades, ser�n respetadas hasta su terminaci�n legal. Se requerir� el informe favorable de ANDE para su renovaci�n o para introducir cualquier modificaci�n en los contratos de concesi�n. Asimismo se requerir� la aprobaci�n de ANDE para los proyectos de ampliaciones o modificaci�n de las obras existentes. Para modificar las tarifas vigentes se observar�n las disposiciones de esta Ley.

Art�culo 66. - Con el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del Consejo de Administraci�n, ANDE podr� delegar sus derechos exclusivos a otras empresas para atender el abastecimiento de energ�a el�ctrica y el servicio de alumbrado p�blico, en aquellas poblaciones no servidas por ANDE. Esta delegaci�n se har� por contrato, ad-refer�ndum del Poder Legislativo

Art�culo 67. - Los contratos a que se refiere el art�culo anterior deber�n ce�irse a los t�rminos y condiciones de la presente Ley. ANDE ejercer� el control y supervigilancia de las delegaciones mencionadas.

Art�culo 68. - ANDE tiene el derecho al uso gratuito del suelo, subsuelo y espacio a�reo de calles, plazas, caminos puentes, r�os y dem�s bienes del dominio p�blico, para tender l�neas y ubicar otras instalaciones vinculadas con el abastecimiento el�ctrico. Igualmente tendr� el derecho de atravesar con dichas instalaciones las v�as, los canales, oleoductos y otras l�neas el�ctricas y de telecomunicaciones.

ANDE ejercer� esos derechos de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y se cumplan las ordenanzas municipales en cuanto se encuadren en las normas t�cnicas nacionales de seguridad.

Art�culo 69. – ANDE ser� responsable de todos los da�os materiales que se causen por el ejercicio de los derechos a que se refiere el art�culo anterior.

Art�culo 70. - S�lo cuando el Estado o las Municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismas lugares de dominio p�blico en que ANDE tenga instalaciones, podr� exigirse la remoci�n o modificaci�n de �stas. Razones de est�tica justificar�n igualmente esta vigencia por parte de las autoridades nacionales o municipales. En ambos casos, la autoridad que ordene el cambio otorgar� a ANDE un plazo prudencial y le proporcionar� los planos y descripciones t�cnicas de las nuevas obras a fin de que ANDE pueda reubicar sus instalaciones con el m�nimo de inconvenientes.

Todos los gastos que ocasione la reubicaci�n y modificaci�n de las instalaciones de ANDE ser�n cubiertos por la autoridad o instituci�n que hubiere ordenado el cambio.

Art�culo 71. - ANDE podr� remover los pavimentos de calzados y aceras de las v�as p�blicas para la ejecuci�n de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposici�n, en condiciones iguales a las que se encontraban.

Art�culo 72. - ANDE podr� efectuar el corte o poda de los �rboles plantados en �reas de dominio p�blico y predios colindantes hasta la distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para las l�neas de transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica, o para los de comunicaciones y mando.

Art�culo 73. - ANDE tendr� acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabar� la autorizaci�n respectiva por intermedio del Poder Judicial.

Art�culo 74. - ANDE podr� convenir directamente con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueren necesarios para ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.

Decl�rase de utilidad social los inmuebles que ANDE necesite para la expansi�n y mejoramiento del servicio de energ�a el�ctrica y sujetos a expropiaci�n conforme con la Constituci�n Nacional y Leyes pertinentes.

Servidumbres

Art�culo 75. - ANDE gozar� del derecho para establecer servidumbres en propiedades p�blicas o privadas. Para la constituci�n de servidumbres en propiedad p�blica recabar� la autorizaci�n del Poder Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En trat�ndose de servidumbre en propiedad privada, proceder� de acuerdo a lo previsto en los art�culos siguientes, del presente cap�tulo de servidumbres.

Art�culo 76. - ANDE podr� establecer la servidumbre de electroducto que consistir� en el derecho de atravesar propiedades de terceros con l�neas de transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica, de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias.

Art�culo 77. - El due�o u ocupante del predio sirviente est� obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal autorizado por ANDE con, sus elementos y equipos de trabajo para efectuar labores de construcci�n y mantenimiento. En caso de negativa, del propietario u ocupante, ANDE recabar� la autorizaci�n correspondiente del Poder Judicial.

Art�culo 78. - La servidumbre que afecte a edificios comprender� s�lo el derecho de cruzar su espacio a�reo con l�neas, y colocar rosetas y soportes de l�neas o tirantes.

Los huertos, parques, jardines o patios anexos a edificios quedan sujetos s�lo a la servidumbre de su espacio a�reo.

El due�o del predio sirviente no podr� construir obras ni hacer plantaciones y/o poner cercas que perturben o impidan el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido ANDE de acuerdo con la Ley, salvo expresa autorizaci�n de aqu�lla.

El due�o del predio sirviente que se sienta lesionado con la forma y caracter�sticas de la servidumbre, podr� recurrir al Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnizaci�n que corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el ejercicio de la servidumbre.

Art�culo 79. - Las reclamaciones de los particulares con motivo de servidumbres establecidas en beneficio de ANDE, se resolver�n en juicio.

Cr�ditos a instrumentos ejecutivos

Art�culo 80. - Tendr�n fuerza ejecutiva todos los t�tulos de cr�ditos a favor de ANDE provenientes de: venta de energ�a el�ctrica, otros servicios suministrados, venta de materiales, trabajos para terceros, remoci�n, cambios, ampliaciones o refuerzos de l�neas o equipos.

Art�culo 81. - A los efectos del art�culo precedente, constituye instrumento ejecutivo la liquidaci�n practicada por ANDE con la firma del Presidente del Secretario General.

Art�culo 82. - Los cr�ditos a favor de ANDE gozar�n de los mismos privilegios que los cr�ditos fiscales.

Art�culo 83. - Las instalaciones y derechos de ANDE directamente vinculados con la explotaci�n del servicio de abastecimiento de energ�a el�ctrica son inembargables.

IX - DE LAS TARIFAS

Art�culo 84. - Las tarifas de suministro de energ�a el�ctrica y otros servicios prestados por ANDE, ser�n aprobadas por el Consejo de Administraci�n con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros. Toda modificaci�n que se introduzca a dichas tarifas requerir� tambi�n de igual n�mero de votos para su aprobaci�n y aplicaci�n. El Consejo de Administraci�n de ANDE someter� las tarifas aprobadas al Consejo Nacional de Coordinaci�n Econ�mica a los efectos de que �ste se expida sobre el cumplimiento de los art�culos 85, 86, 87, 88, 89, 91 y 92 de la presente Ley.

La resoluci�n del Consejo Nacional de Coordinaci�n Econ�mica ser� tomada dentro de los quince d�as.

Art�culo 85. - Las tarifas se determinar�n en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicaci�n permitan a ANDE cubrir todos los gastos de explotaci�n y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento el�ctrico, con el objeto de asegurar a la empresa la disponibilidad los recursos necesarios para la atenci�n de sus deudas y para la normal expansi�n de sus servicios.

Art�culo 86. - A los efectos de esta Ley, se define los siguientes; t�rminos:

a) Ingresos de explotaci�n: valor total facturado por el suministro el�ctrico y por servicios incidentales al suministro o relacionados con la atenci�n a los consumidores.

b) Gastos de explotaci�n: todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energ�a el�ctrica, desde la producci�n hasta la venta, incluidos los de administraci�n y generales, la depreciaci�n de bienes f�sicos y la amortizaci�n de activos intangibles. No se consideran gastos de explotaci�n los intereses y dem�s cargos financieros relacionados con el servicio de las deudas.

c) Ingreso neto de explotaci�n o simplemente Ingreso Neto: diferencia entre los ingresos de explotaci�n y los gastos de explotaci�n correspondientes a un per�odo determinado.

d) Inversi�n inmovilizada: valor asignado a los bienes f�sicos e intangibles afectados al servicio, en el estado y, condici�n de uso en que se encuentran, m�s el capital de trabajo necesario para la explotaci�n de la Empresa. Para estos, fines, no se reconocer� como capital de trabajo una suma superior a la tercera parte de los ingresos anuales de explotaci�n.

Art�culo 87. - Para determinar la Inversi�n Inmovilizada, ANDE efectuar� cada cinco a�os, en base al criterio del costo de reposici�n en moneda nacional, la revaluaci�n de todos los bienes f�sicos e intangibles y el correspondiente ajuste de la depreciaci�n acumulada. Estas operaciones se registrar�n en los libros e inventarios de la contabilidad de la Empresa.

A los efectos del c�lculo del costo de reposici�n de bienes que no se produzcan en el Paraguay, se utilizar� el tipo de cambio, que resultare de la aplicaci�n del art�culo 52 de esta Ley.

Despu�s de transcurrido un a�o desde la �ltima revaluaci�n de los bienes, y mientras no se efect�e una nueva revaluaci�n, al comienzo de cada ejercicio anual, ANDE har� el ajuste correspondiente para establecer la Inversi�n Inmovilizada que servir� de base para determinar la rentabilidad del mismo ejercicio. Este ajuste se har� de la siguiente manera:

a) Se modificar� la Inversi�n Inmovilizada del ejercicio anterior, de acuerdo con la variaci�n que haya tenido en el a�o el tipo de cambio del d�lar a que se refiere el art�culo 52.

b) Se agregar� el valor de los bienes f�sicos o intangibles incorporados, y se rebajar� el de los retirados del servicio durante el a�o.

c) Se deducir� la depreciaci�n de los bienes f�sicos y la amortizaci�n de los intangibles registrados en el a�o, y;

d) Se har� la modificaci�n correspondiente en el capital de trabajo, en concordancia con el art�culo 86 inciso d), de acuerdo con los ingresos de explotaci�n provistos para el ejercicio.

Art�culo 88.- Las tarifas ser�n fijadas en base al presupuesto de explotaci�n de modo que produzcan un Ingreso Neto anual no inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al diez por ciento (10%) de la Inversi�n Inmovilizada vigente durante el ejercicio.

Art�culo 89. - Cuando el Ingreso Neto anual resultare inferior al ocho por ciento (8%) de la Inversi�n Inmovilizada, ANDE proceder�, si fuere necesario a reajustar sus tarifas, para alcanzar por lo menos dicha rentabilidad en el ejercicio siguiente.

Art�culo 90. - La insuficiencia del Ingreso Neto resultante con respecto al ocho por ciento (8%) de la Inversi�n Inmovilizada se debitar� a una cuenta especial de la contabilidad de ANDE.

A esta misma cuenta se acreditar� el exceso del Ingreso Neto que se produjere con respecto al diez por ciento (10%) de la Inversi�n Inmovilizada. El saldo deudor o acreedor acumulado, en esta cuenta, servir� de antecedentes para determinar la conveniencia u oportunidad de nuevas tarifas.

Art�culo 91. - Para la elaboraci�n de las tarifas se tomar� en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de �stos en los gastos de explotaci�n, las caracter�sticas t�cnicas del suministro y la capacidad econ�mica de los consumidores.

Al efecto, se establecer�n diferentes tarifas para distintos grupos de consumo, tales como: residencial o dom�stico, comercial, industrial y rural.

Art�culo 92. - El pliego de cada tarifa autorizada contendr� las definiciones y t�rminos de aplicaci�n que correspondan al grupo de consumo respectivo. Al aplicar las tarifas no podr�n discriminarse entre consumidores de naturaleza similar, clasificables en un mismo grupo de acuerdo con el pliego vigente.

Art�culo 93. - ANDE podr� contratar libremente con sus clientes el precio del suministro cuando se trate de servicios por menos de sesenta d�as.

Art�culo 94. - Las reparticiones gubernamentales que est�n sostenidas exclusivamente con fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos de la Naci�n y las dependencias municipales servidas directamente por ANDE, gozar�n de descuento, de modo que los valores que se facturen cubran solamente los gastos de explotaci�n asignables a ese suministro.

Las dependencias que tengan derecho al descuento mencionado, obtendr�n, en cada caso, la aprobaci�n del Poder Ejecutivo, previo informe t�cnico de ANDE.

Art�culo 95. - ANDE podr� establecer y aplicar tarifas especiales por ejecuci�n y retiro de acometidas, conexi�n y reconexi�n de servicios, reposici�n de fusibles, inspecciones y otros trabajos de atenci�n a sus clientes.

X - DE LAS CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO DE ENERG�A EL�CTRICA Y ALUMBRADO P�BLICO

Art�culo 96.- ANDE est� obligada a suministrar el servicio de energ�a el�ctrica quien lo solicite, siempre que la capacidad y caracter�sticas de sus instalaciones de abastecimiento lo permitan, y se cumplan, en cada caso, las condiciones se�aladas en los art�culos siguientes de este Cap�tulo.

Art�culo 97. - En los reglamentos respectivos se establecer� la potencia m�xima que puede conectarse a las l�neas de baja, media y alta tensi�n de ANDE, las normas a que se sujetar� la ejecuci�n de las acometidas, y el monto del Dep�sito de Garant�a que ser� consignado por los usuarios previamente a la conexi�n.

Art�culo 98. - Cuando el servicio solicitado no requiera refuerzo o modificaci�n de las instalaciones existentes, ANDE proceder� a la conexi�n, de la siguiente manera:

a) si la distancia desde la l�nea de distribuci�n correspondiente hasta el medidor no excediese de 25 metros, el interesado pagar� �nicamente el costo de la acometida;

b) si la distancia excediese de 25 metros, el interesado pagar� aparte de la acometida, un cargo por cada metro adicional, que se establecer� sobre la base del costo promedio de ampliaci�n de la red de distribuci�n en baja tensi�n.

Art�culo 99. - Cuando el servicio solicitado requiera modificaci�n, refuerzo o ampliaci�n de capacidad de las instalaciones distribuidoras existentes, el interesado; pagar� a ANDE el costo de las obras adicionales. ANDE reembolsar� al usuario hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor recibido, mediante descuentos de veinte por ciento (20%) en las facturas de consumo durante un per�odo de dos a�os, contado desde la fecha de la conexi�n; el saldo, si lo hubiere, quedar� en beneficio de ANDE.

Art�culo 100. - Cualquier otro servicio cuya conexi�n implique ampliaci�n o modificaci�n de las instalaciones de abastecimiento primario de generaci�n y/o de transmisi�n, ser� convenido, en cada caso, directamente entre ANDE y el interesado.

Art�culo 101. - A los efectos legales, es usuario o consumidor, la persona natural o jur�dica que, habiendo suscrito un contrato o una solicitud de abastecimiento, recibe de ANDE el servicio de energ�a el�ctrica. Los contratos y solicitudes son intransferibles.

Art�culo 102. - Se entiende por acometida la derivaci�n desde la l�nea de distribuci�n hasta el medidor, incluidos �ste y sus elementos de protecci�n y de soporte.

La acometida es de propiedad de ANDE y, por lo tanto, a ella le corresponde exclusivamente su instalaci�n, atenci�n y mantenimiento.

Art�culo 103. - Cuando la conexi�n solicitada requiera la ejecuci�n de una nueva acometida, el costo de �sta ser� pagado por el usuario.

Art�culo 104. - Las instalaciones el�ctricas interiores hasta su conexi�n al medidor ser�n por cuenta de los usuarios, y ejecutadas de acuerdo con los reglamentos, que al efecto dicte ANDE.

Toda instalaci�n interior ser� aprobada por ANDE, antes de su conexi�n.

Art�culo 105. - ANDE podr� inspeccionar las instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para verificar la observancia de las normas legales reglamentarias y pertinentes.

Art�culo 106. - Una vez establecida la potencia de suministro para un usuario, �ste no podr� aumentarla sin previa conformidad de ANDE.

Art�culo 107. - Ning�n usuario podr� abastecer a terceros mediante derivaciones de su instalaci�n.

Art�culo 108. - Los medidores que se instalen para el registro de los consumos, ser�n ajustados por ANDE de modo que su funcionamiento no admita un error mayor de cinco por ciento (5%), en m�s o en menos.

Los usuarios podr�n solicitar la verificaci�n de los medidores, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Art�culo 109. - La facturaci�n podr� ser hecho por ANDE mensual o bimestralmente. El plazo de servicio se efectuar� dentro de los quince d�as siguientes a la fecha de emisi�n de la factura.

Art�culo 110. - Si el pago del suministro el�ctrico no se efectuar� en el plazo se�alado en el art�culo anterior, ANDE podr� suspender el suministro el�ctrico a la propiedad afectada, sin perjuicio de ejercer las acciones legales procedentes y de hacer efectivo el Dep�sito de Garant�a, en su caso.

Art�culo 111. - El pago del servicio de energ�a el�ctrica se efectuar� por las dependencias gubernamentales y municipales dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha de la emisi�n de las correspondientes facturas. En el Presupuesto General de la Naci�n ser�n previstas las partidas correspondientes a los gastos por suministro de energ�a el�ctrica a cada dependencia gubernamental. Lo propio se har� en los presupuestos municipales.

Art�culo112. - A petici�n del usuario, ANDE suspender� temporalmente el suministro del servicio, con sujeci�n a las normas reglamentarias.

Art�culo 113.- El incumplimiento por parte del usuario de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos pertinentes, facultar� a ANDE a suspender el suministro. Una vez corregidas las causas que motivaron la suspensi�n, el usuario podr� obtener la reconexi�n del servicio.

Art�culo 114. - ANDE suministrar� el servicio de alumbrado p�blico en las calles de acuerdo con las normas de iluminaci�n. La extensi�n de este servicio se establecer� en consulta con la Municipalidad respectiva, dentro del per�metro servido por las redes de baja tensi�n.

Art�culo 115. - El costo de las instalaciones destinadas al alumbrado de plazas, parques y jardines p�blicos ser� abonado por partes iguales por las municipalidades y ANDE, y �sta se encargar� de su ejecuci�n y mantenimiento y proveer� el servicio correspondiente.

Art�culo 116. - ANDE atender� las solicitudes de las Municipalidades para mejoras en el sistema de alumbrado p�blico existente, instalado de acuerdo a lo previsto en el art�culo 114, referente a normas de iluminaci�n, siempre que la capacidad y condiciones t�cnicas de las instalaciones abastecedoras lo permitan.

El costo de las mejoras ser� sufragado por acuerdo entre la Municipalidad y ANDE, en cada caso, teniendo en cuenta las posibilidades y las consecuencias en las tarifas.

Art�culo 117. - ANDE es la propietaria de todas las instalaciones de alumbrado p�blico a que se refieren los art�culos anteriores y a ella corresponde su mantenimiento.

Art�culo 118. - Las Municipalidades ejecutar�n por su propia cuenta las instalaciones de alumbrado de car�cter ornamental, tales como fuentes luminosas e iluminaci�n exterior de los edificios p�blicos y monumentos, y se encargar�n de su operaci�n y mantenimiento. ANDE quedar� obligada �nicamente a suministrar la energ�a necesaria con las limitaciones se�aladas en el art�culo 116 de esta Ley.

Art�culo 119. - ANDE cobrar� la tarifa de alumbrado p�blico, determinada de conformidad a las normas de los art�culos 84 y siguientes de esta Ley, referentes a tarifas. El pliego de tarifas establecer� las modalidades de cobro de este servicio.

El importe del servicio, liquidado para la zona servida, ser� pagado por los propietarios beneficiados o el ocupante por cuenta del propietario, en proporci�n al frente de sus respectivas propiedades.

Los inmuebles del dominio p�blico y privado del Estado, de las Municipalidades, y las propiedades de la Iglesia Cat�lica Apost�lica Romana, quedan exonerados del pago del importe liquid�ndoles; no as� las propiedades pertenecientes a los entes aut�rquicos y de econom�a mixta, que pagar�n el importe del servicio.

XI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo  120. - La energ�a el�ctrica producida, controlada y regulada por personas de car�cter p�blico o privado, es una cosa mueble susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes.

Art�culo 121. - A fin de que ANDE pueda garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservaci�n y la seguridad de sus instalaciones, queda prohibido a terceros.

a) cualquier acci�n, intervenci�n o maniobra no autorizada en las instalaciones abastecedoras de ANDE;

b) la obtenci�n de energ�a el�ctrica por medios il�citos, tales como: conexiones fraudulentas a las redes de distribuci�n, derivaciones de las acometidas existentes y manipulaci�n en los medidores.

c) el abastecimiento clandestino a terceros por parte del usuario a trav�s de sus propias instalaciones;

d) el aumento por parte del usuario de la potencia autorizada por ANDE.

Art�culo 122. - Quienes violaren cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el art�culo anterior, quedar�n sujetos a las sanciones que al efecto consulte el C�digo Penal sin perjuicio de que ANDE, seg�n el caso, administrativamente, imponga todas o cualesquiera de las siguientes sanciones:

a) multa de hasta un m�ximo de cinco veces el valor de la energ�a substra�da o del da�o causado;

b) en caso de reiteraci�n, suspensi�n del servicio hasta un m�ximo de tres meses.

Art�culo 123. - ANDE y su personal no ser�n responsables por da�os, perjuicios o accidentes causados por el contacto voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empresa.

Art�culo 124. - Antes de tomar posesi�n de sus cargos, el Presidente, los Miembros del Consejo, los Gerentes y el Secretario General, har�n declaraci�n de bienes ante Escribano P�blico.

Art�culo 125. - Los bienes importados por ANDE con las exenciones a que se refiere el art�culo 51, s�lo podr�n ser enajenados, transcurridos cinco a�os de su introducci�n al pa�s, excepto los automotores, que podr�n ser enajenados libremente despu�s de tres a�os.

Si el Consejo de Administraci�n considerase necesaria su enajenaci�n antes de estos plazos, se abonar�n todos los impuestos, grav�menes, tasas y contribuciones de que hubieren sido liberados.

XII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art�culo 126. - Establ�cense las disposiciones siguientes:

a) el primer Consejo de Administraci�n previsto en esta Ley debe quedar constituido antes del 31 de diciembre del corriente a�o;

b) hasta que el Consejo de Administraci�n, previsto en la Ley, quede organizado, todo lo relacionado con la ejecuci�n de esta Ley y la administraci�n de ANDE, quedar� a cargo del Administrador General de la Empresa, de que trata el Decreto-Ley No. 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de 1955;

c) el primer Presidente que se designe, de acuerdo con esta Ley, durar� en sus funciones; hasta el 15 de agosto, de 1968;

d) los per�odos iniciales de las funciones de los Consejeros se determinar�n por sorteo en la primera sesi�n del Consejo, con el fin de posibilitar la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 12 de esta Ley;

e) durante los cuatro (4) a�os subsiguientes a la puesta en servicio de la Central Hidroel�ctrica del R�o Acaray y sus instalaciones de transmisi�n, para efectos tarifarios, su costo total ser� incorporado a la Inversi�n Inmovilizada a raz�n de una cuarta parte en cada a�o;

f) las normas de los art�culos 88 y 89 de esta Ley, en cuanto prescriben un ingreso neto anual m�nimo para la fijaci�n de tarifas, regir�n a partir del tercer a�o de vigencia de esta Ley. El m�nimo aplicable con anterioridad ser�: un 6% a partir del primer a�o y un 7% a partir del segundo. Lo anterior no obsta a la aplicaci�n inmediata de las dem�s disposiciones tarifarias como las de los art�culos 90, 94, 95 y 119 de esta Ley, en cuanto implican una modificaci�n del r�gimen tarifario actual;

g) contin�an vigentes los compromisos registrados en la contabilidad de ANDE as� como todos sus dem�s derechos, contratos y obligaciones, originados con anterioridad a la presente Ley.

h) el Estado reconoce a favor de ANDE un cr�dito de G. 37.765.015 (Treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil quince guaran�es) valor en el que se incluye el saldo de las p�rdidas acumuladas por los Servicios de Transporte Tranviario desde el a�o 1962 a la fecha. Esta deuda ser� pagada sin intereses mediante setenta mensualidades iguales y consecutivas que, a partir del a�o 1969, ser�n incluidas en el Presupuesto General de Gastos de la Naci�n.

Art�culo 127. - Der�gase, en todo lo que concierne a la Administraci�n Nacional de Electricidad, el Decreto-Ley No. 2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de 1955 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Art�culo 128. - Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Dado en la sala de sesiones de la Honorable C�mara de Representantes de la Naci�n, a siete de agosto del a�o un mil novecientos sesenta y cuatro.

C. GAUTO SAMUDIO 

J. AUGUSTO SALDIVAR
Secretario Vice-Pte. 1o. en Ejercicio

Asunci�n, 12 de agosto de 1964.

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial

CESAR BARRIENTOS         ALFREDO STROESSNER

MARCIAL SAMANIEGO

 

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