LEY N�
966/64
QUE CREA LA ADMINISTRACI�N NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUT�RQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORG�NICA
LA HONORABLE C�MARA DE REPRESENTANTES DE LA
NACI�N PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
I
- DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Art�culo 1.- La Administraci�n Nacional de
Electricidad, en adelante denominada ANDE, creada por Decreto No. 3161 del Poder
Ejecutivo de fecha 29 de marzo de 1949, y luego organizada por Decreto Ley No.
2340 del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de
1955, se sujetar� en adelante a las disposiciones de la presente Ley, a las dem�s
normas legales y reglamentarias pertinentes y a las resoluciones de su Consejo
de Administraci�n.
Art�culo 2.- ANDE es una instituci�n aut�rquica,
descentralizada de la Administraci�n P�blica, de duraci�n ilimitada, con
personer�a jur�dica y patrimonio propio. Estar� sujeta a las disposiciones
civiles y comerciales comunes, en todo lo que no estuviere en oposici�n a las
normas contenidas en la presente Ley.
Art�culo 3.- Las relaciones oficiales de ANDE
con el Poder Ejecutivo ser�n mantenidas por conducto del Ministerio de Obras P�blicas
y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes, del
Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.
Art�culo 4.- ANDE tendr� su domicilio en la
ciudad de Asunci�n. Solamente los Juzgados y Tribunales de la Capital tendr�n
competencia para conocer de todos los asuntos judiciales en que ANDE act�e como
demandada.
Objeto
Art�culo 5.- ANDE tiene por objeto primordial
satisfacer en forma adecuada las necesidades de energ�a el�ctrica del pa�s,
con el fin de promover su desarrollo econ�mico y fomentar el bienestar de la
poblaci�n, mediante el aprovechamiento preferente de los recursos naturales de
la Naci�n.
Para lograr esta finalidad le corresponde:
a) elaborar planes y programas de desarrollo
el�ctrico. Al efecto ANDE propondr� al Poder Ejecutivo, para su aprobaci�n,
un plan Nacional de Electrificaci�n, que ser� actualizado por lo menos cada
cinco a�os;
b) proyectar, construir y adquirir obras de
generaci�n, transmisi�n y distribuci�n el�ctrica, y otras instalaciones y
bienes necesarios para el normal funcionamiento de los servicios el�ctricos;
c) explotar los sistemas de abastecimiento el�ctrico
de su propiedad o los de terceros que tome a su cargo, suministrar energ�a a
los consumidores y proporcionar servicio de alumbrado p�blico, de acuerdo con
tarifas aprobadas conforme a las disposiciones de la presente Ley;
d) comprar y vender, dentro y fuera del
territorial nacional, energ�a el�ctrica, a otras empresas o sistemas el�ctricos
de servicio p�blico a privado, e intercambiar energ�a con ellos;
e) reglamentar todo lo pertinente a la energ�a
el�ctrica que genere, transforme, transmita, distribuya y/o suministre;
f) coordinar y orientar el desarrollo el�ctrico
del pa�s y fomentar el consumo de la energ�a;
g) realizar, en general, todos los dem�s
actos y funciones concernientes con el cumplimiento de sus fines.
Art�culo 6.- Con el fin de mantener la unidad de
los planes nacionales de desarrollo el�ctrico, ANDE intervendr� en el estudio,
ejecuci�n y explotaci�n de toda obra de abastecimiento el�ctrico en que
participen el Estado o los organismos oficiales o municipales. Adem�s, ANDE
tendr� facultad para requerir informaci�n sobre cualquier materia relacionada
con el estudio, la ejecuci�n y la explotaci�n de instalaciones el�ctricas de
propiedad privada y para recomendar a las autoridades respectivas, cuando
corresponda, las medidas que convenga adoptar.
Art�culo 7.- ANDE fomentar� la iniciativa
privada tendiente a satisfacer las necesidades de abastecimiento el�ctrico,
cuando as� convenga al inter�s nacional, pudiendo participar en ella, t�cnica,
administrativa y/o financieramente.
Patrimonio
Art�culo 8.- El patrimonio de ANDE estar�
integrado por el capital, las reservas de capital, las utilidades acumuladas, y
los aportes no reembolsables provenientes de Municipalidades y otras personas
jur�dicas o naturales.
El capital estar� formado por los aportes del
Estado, en bienes y en efectivo, cuyo valor a la fecha asciende a (G.
1.000.000.000) Un mil millones de guaran�es. El capital podr� ser incrementado
con los aportes que el Estado decida hacer en el futuro y con los traspasos de
otras partidas del propio patrimonio de la Entidad.
Tanto las utilidades acumuladas como los
aportes no reembolsables podr�n ser destinados por ANDE, total o parcialmente,
a incrementar el capital o a establecer reservas de capital para fines espec�ficos.
No podr� efectuarse retiros de capital, ni
adjudicarse utilidades, ni exigirse a ANDE contribuciones de ninguna clase.
II - DE LA DIRECCI�N Y ADMINISTRACI�N
Consejo de Administraci�n
Derogado por el art�culo 16 de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 9.-
La administraci�n superior y la
supervigilancia general de las actividades de ANDE estar�n a cargo del Consejo
de Administraci�n, constituido por el Presidente de la Entidad y cuatro
Consejeros titulares.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 10.-
El Presidente y los Consejeros ser�n
nombrados por el Poder Ejecutivo; el primero a propuesta del Ministerio de Obras
P�blicas y Comunicaciones, un Consejero a propuesta del Ministerio de Hacienda
y los dem�s ser�n nombrados en la siguiente forma: uno a propuesta del
Organismo Intermunicipal, o en su defecto de la Municipalidad de Asunci�n; otro
a propuesta de las entidades jur�dicamente organizadas de la producci�n, la
industria y el comercio; y, finalmente, uno a propuesta de la Confederaci�n
Paraguaya de Trabajadores. Por cada Consejero titular se designar� el
respectivo suplente. Los Consejeros suplentes ser�n designados al mismo tiempo
y en igual forma que los titulares.
Para el nombramiento de los Consejeros
titulares y suplentes correspondientes a las entidades jur�dicamente
organizadas de la producci�n, la industria y el comercio y a la Confederaci�n
Paraguaya de Trabajadores, dichas organizaciones propondr�n en forma separada
la correspondiente terna a consideraci�n del Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones. El Poder Ejecutivo nombrar� de
cada terna los correspondientes Consejeros titulares y suplentes.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 11.-
Los miembros del Consejo de
Administraci�n, titulares y suplentes, ser�n preferentemente profesionales de
reconocida competencia en las ramas de ingenier�a, finanzas, derecho,
administraci�n o t�cnica.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 12.-
El Presidente durar� cinco a�os
en sus funciones y los cuatro Consejeros titulares y sus suplentes durar�n
cuatro a�os. Sus per�odos ser�n escalonados de manera que se designe un
Consejero titular y su suplente por a�o. Tanto el Presidente como los
Consejeros titulares y suplentes podr�n ser reelegidos.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 13.-
El Presidente y los Consejeros que
hayan completado sus per�odos continuar�n v�lidamente en sus funciones hasta
que sean confirmados o reemplazados.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 14.-
En caso de muerte, incapacidad f�sica
total o permanente, renuncia aceptada o revocaci�n de las funciones del
Presidente o de uno o m�s Consejeros titulares, se proceder� a la designaci�n
del reemplazante que corresponda de acuerdo con lo previsto en el art�culo 10
de esta Ley. El reemplazante ejercer� sus funciones hasta completar el per�odo
que corresponda al miembro que haya cesado. En caso de falta temporal del
Presidente, las funciones ejecutivas de que trata el art�culo 27 de esta Ley,
ser�n ejercidas por el Gerente que haya sido especialmente designado por el
Consejo de Administraci�n. La presidencia del Consejo, en los casos previstos
en el p�rrafo anterior, corresponder� al Consejero designado a propuesta del
Ministerio de Hacienda, y a falta de ambos titulares al Consejero m�s antiguo.
Los Consejeros suplentes actuar�n en el
Consejo s�lo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del
correspondiente Consejero titular. Corresponder� al Consejo de Administraci�n,
o en su defecto al Presidente del Consejo, hacer el llamado al respectivo
suplente.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 15.-
Para ser miembro del Consejo se
requiere:
a) Nacionalidad paraguaya;
b) Por lo menos veinte y cinco a�os de edad;
c) No ser director, factor, s�ndico, ni tener
inter�s substancial en otra empresa el�ctrica de servicio p�blico;
d) No ser deudor moroso de ANDE;
e) Capacidad, para ejercer el comercio;
f) No haber sido condenado por delitos
comunes.
No podr�n pertenecer al Consejo dos o m�s
personas que sean directores, factores o empleados de una misma sociedad civil o
comercial, ni dos o m�s personas que sean entre s� parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 16.-
Los Miembros del Consejo de
Administraci�n percibir�n las dietas que, de acuerdo con el Ministerio de
Obras P�blicas y Comunicaciones, se establecer� en el Presupuesto de la
Entidad, para cuyo efecto dicho Ministerio comunicar� al Consejo, antes del 15
de setiembre de cada a�o, la suma m�xima que puede ser fijada como dieta en el
pr�ximo presupuesto.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 17.-
Las sesiones del Consejo de
Administraci�n ser�n convocadas por el Presidente por propia iniciativa, o a
pedido de dos o m�s Consejeros titulares. Para que haya qu�rum legal se
requerir� la presencia de por lo menos tres de sus miembros. El Presidente y
los Consejeros titulares tendr�n voz y voto.
Las sesiones del Consejo ser�n presididas por
el Presidente.
Actuar� de Secretario en las sesiones del
Consejo el Secretario General de la Empresa.
Las resoluciones del Consejo, excepto en los
casos en que esta Ley exija una votaci�n especial, ser�n adoptadas por simple
mayor�a; en caso de empate, decidir� el Presidente o el Consejero que, en su
lugar, presida la sesi�n. Para la aprobaci�n del presupuesto y de las tarifas
se requerir� el voto afirmativo de por lo menos cuatro de los miembros del
Consejo.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 18.-
A invitaci�n del Presidente o por
acuerdo del Consejo, funcionarios de ANDE o personas extra�as a la Instituci�n
podr�n concurrir a las sesiones, con voz pero sin voto.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 19.-
Salvo en su calidad de usuarios
normales del servicio p�blico el�ctrico, los miembros del Consejo no podr�n
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan inter�s
particular, ellos o sus socios, sus mandantes, sus c�nyuges o sus parientes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El afectado har� presente esta circunstancia,
que constar� en actas.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 20.-
Los miembros del Consejo ejercer�n
sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ci��ndose a las normas
establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resoluci�n u omisi�n
del Consejo que contravengan las disposiciones legales o que impliquen el prop�sito
de causar perjuicio a la Instituci�n, har� incurrir en responsabilidad
personal y solidaria a los miembros presentes en la sesi�n correspondiente, que
hubieren participado con sus votos en la aprobaci�n de la respectiva resoluci�n.
La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistir� durante los dos
a�os siguientes a la terminaci�n de sus mandatos.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 21.-
Las sesiones del Consejo constar�n
en actas, en las que se indicar�n fecha, hora, lugar de reuni�n, n�mina de
los asistentes orden del d�a, asuntos sometidos a consideraci�n, resoluciones
adoptadas, votos en disidencia, y observaciones y documentos que se acuerde
incluir.
Las actas ser�n firmadas por los miembros
concurrentes y por el Secretario General
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 22.-
A los miembros del Consejo les est�
prohibido:
a) comprometer directa o indirectamente los
intereses de ANDE en operaciones comerciales, industriales o financieras extra�as
a su objeto;
b) proporcionar en forma dolosa informaciones
sobre materias pendientes de resoluci�n por el Consejo y cuya divulgaci�n sea
inconveniente para los intereses de la Empresa;
c) negociar o contratar, directa o
indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de, usuarios normales del servicio
p�blico el�ctrico, as� como obtener de la Empresa pr�stamos o anticipos en
dinero.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 23.-
Las designaciones de Presidente y
de Consejeros titulares y suplentes podr�n ser revocadas por el Poder
Ejecutivo, por impedimento f�sico que se prolongue por m�s de un a�o, por
faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o por otras causas debidamente
comprobadas, a requerimiento del propio Consejo de Administraci�n.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 24. -
Son atribuciones del Consejo de
Administraci�n:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de la
presente Ley y de los reglamentos de la Empresa;
b) determinar la pol�tica y orientaci�n
general de la Empresa;
c) aprobar los planes generales y los
programas anuales de obras y sus modificaciones;
d) aprobar los presupuestos anuales de
explotaci�n, de inversiones, y de disponibilidades y requerimientos de caja, as�
como las modificaciones que son necesarias en el curso del ejercicio;
e) aprobar la Memoria Anual, el Balance
General y las Cuentas de Resultados de cada ejercicio;
f) tomar conocimiento de la marcha de la
Empresa a trav�s de los informes de Presidente, del S�ndico o de aquellos que
espec�ficamente el Consejo requiera;
g) dictar la reglamentaci�n interna que sea
necesaria para la buena marcha de la Empresa, y la pertinente al abastecimiento
de energ�a el�ctrica por parte de ANDE;
h) autorizar la adquisici�n y la venta de
inmuebles, la constituci�n de hipotecas y de otros derechos reales sobre los
mismos, as� como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de estos
exceda la suma de (G. 500.000) Quinientos mil guaran�es;
i) autorizar la contrataci�n de pr�stamos en
el pa�s o en el extranjero, la emisi�n de bonos y debentures u otros t�tulos
de deuda de acuerdo a las leyes respectivas;
j) aprobar los llamados a licitaci�n p�blica
para la ejecuci�n de obras y para la provisi�n de materiales o servicios, los
pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los contratos
respectivos;
k) aprobar las tarifas y sus respectivas
modificaciones, de conformidad al art�culo 84 de esta Ley;
l) autorizar la interconexi�n del sistema el�ctrico
de ANDE con otros sistemas y aprobar los contratos respectivos de compra, venta
e intercambio de energ�a, dentro y fuera del territorio nacional. En este �ltimo
caso se requerir� la correspondiente aprobaci�n de la autoridad competente;
m) autorizar el establecimiento o la supresi�n
de agencias en el pa�s o en el extranjero;
n) autorizar la participaci�n financiera de
ANDE en otras sociedades, empresas o cooperativas de electricidad, que funcionen
dentro del pa�s;
o) autorizar la delegaci�n de los derechos y
obligaciones de ANDE referentes al servicio p�blico el�ctrico, a favor de
terceros, y fijar las condiciones respectivas, ad - refer�ndum del Poder
Legislativo;
p) aprobar las revaluaciones de los activos y
pasivos de ANDE en los casos en que procedan, previo informe favorable del S�ndico;
q) autorizar la contrataci�n de expertos
asesores o de firmas consultoras para la provisi�n de servicios profesionales o
de asistencia t�cnica, y disponer, cuando sea el caso, la contrataci�n de
auditores extra�os a la empresa para que informen sobre la situaci�n econ�mica
y financiera de la misma.
r) aprobar el reglamento del personal y su r�gimen
de remuneraciones y gratificaciones;
s) resolver los asuntos que afecten a los
miembros del Consejo, referentes a: incompatibilidades, permisos, vacancias,
reemplazos, todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
t) fijar el sueldo del Presidente por sus
funciones ejecutivas, en observancia de lo dispuesto en el art�culo 19.
A propuesta del Presidente, nombrar,
suspender, remover, y fijar las remuneraciones de los Gerentes, del Asesor Legal
y del Secretario General, y designar al Gerente que reemplazar� temporalmente
al Presidente en las funciones ejecutivas, en el caso a que se refiere el art�culo
27 de esta Ley;
u) calificar la suficiencia de fianzas y
cancelarlas, aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes, acordar
quitas y esperas en asuntos de cuyo monto exceda (G. 500.000) Quinientos mil
guaran�es;
v) resolver dentro de sus facultades, los dem�s
asuntos que sean sometidos a su consideraci�n.
Derogado por el art�culo
15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 25.-
Las resoluciones del Consejo no
necesitar�n la aprobaci�n ulterior de otras autoridades para su validez y
aplicaci�n, salvo las excepciones previstas en esta ley.
El Presidente
Modificado por el
art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 26.-
La Direcci�n y Administraci�n de
ANDE estar�n a cargo del Presidente y el personal de la Empresa depender�
directamente del mismo. El Presidente dedicar� su actividad al servicio
exclusivo de ANDE; sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier
profesi�n, comercio o industria, y con todo otro cargo, excepto el de profesor
universitario o los que le competan en virtud de esta Ley.
Modificado por el
art�culo 15� de la Ley N� 2.199/03
Art�culo 27.-
Son funciones ejecutivas del
Presidente de ANDE, aparte de las que le corresponden como miembro del Consejo
de Administraci�n:
a) cumplir las disposiciones de esto Ley, las
de otras leyes pertinentes y los reglamentos de ANDE, y ejecutar las
resoluciones del Consejo;
b) someter a la consideraci�n del Consejo las
materias que a �ste corresponda tratar, y darle cuenta mensual del desarrollo
de las actividades de la Empresa y de su estado financiero;
c) adoptar resoluciones en materia que sean de
competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a
sesi�n. En estos casos, convocar� a sesi�n a la mayor brevedad, para someter
a su consideraci�n lo actuado;
d) representar judicial y extrajudicialmente a
ANDE, como su apoderado legal y con las facultades necesarias, en todas las
gestiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere inter�s.
En tal car�cter, y con la autorizaci�n del
Consejo, en los casos, en que �sta sea necesaria, podr�:
1) ejercer acciones y defensas antes
Tribunales de cualquier naturaleza y jurisdicci�n;
2) celebrar actos y contratos, y realizar
operaciones civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar
bienes muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; formar o integrar
sociedades, disolverlas y liquidarlas; dar y tomar en arrendamiento; constituir
hipotecas, prendas y otras garant�as; obtener y conceder pr�stamos y otros
medios de financiamiento; emitir t�tulos de deuda, abrir, cerrar y operar
cuentas corrientes bancarias en el pa�s, o en el extranjero en este �ltimo
caso con autorizaci�n del Banco Central del Paraguay; operar con documentos
mercantiles, aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes; otorgar
poderes especiales, calificar fianzas y cancelarlas; acordar quitas y esperas; y
en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de la Empresa;
e) de acuerdo con la reglamentaci�n interna,
nombrar, trasladar, remover y fijar las remuneraciones del personal de la
Empresa, con excepci�n de los Gerentes, del Asesor Legal y del Secretario
General; ordenar la instrucci�n de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias; y
f) en general realizar todas las gestiones y
actos conducentes al cumplimiento de los fines de la Instituci�n que por esta
Ley no est�n espec�ficamente atribuidas al Consejo.
Los Gerentes, el Asesor Legal y el Secretario
General
Art�culo 28.- Las actividades internas de ANDE
estar�n a cargo de tres Gerencias: T�cnica, Comercial, y Financiera; de una
Asesor�a Legal y de una Secretar�a General, que depender�n directamente de la
Presidencia.
Art�culo 29.- Los Gerentes ser�n de
nacionalidad paraguaya, mayores de edad y de reconocida experiencia e idoneidad.
El Gerente T�cnico ser� ingeniero graduado.
Art�culo 30. - Las funciones de los Gerentes y
del Secretario General son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesi�n,
comercio o industria, y con todo otro cargo o asesor�a, salvo el de profesor
universitario.
Art�culo 31.- La Gerencia T�cnica tendr� a su
cargo el estudio, dise�o y construcci�n de nuevas obras. La ampliaci�n y
mejora de las existentes, y la operaci�n y mantenimiento de todas las
instalaciones en servicio. Aprobar� con car�cter final los planos t�cnicos.
Art�culo 32.- La Gerencia Comercial tendr� a su
cargo las relaciones comerciales con los usuarios de energ�a el�ctrica, tales
como: contrataci�n del servicio, lectura de medidores, facturaci�n y cobranza
del consumo. Se encargar� adem�s de las gestiones relacionas con las
adquisiciones y ventas de bienes y, en general, de las relaciones comerciales
con terceros.
Art�culo 33.- La Gerencia Financiera tendr� a
su cargo la contabilidad y los balances de la Empresa, el manejo y vigilancia de
los fondos y valores, la elaboraci�n y control, en colaboraci�n con las otras
Gerencias, de los presupuestos generales, y el registro y verificaci�n de los
inventarios de bienes en servicio o en dep�sito.
Art�culo 34. - La Asesor�a Legal asesorar� al
Consejo, al Presidente y a los Gerentes en todos los asuntos; redactar� o
revisar� los contratos, t�tulos y otros documentos relacionados con las
actividades de ANDE; representar� judicialmente a la Empresa en los casos en
que se le confiera poder; y conocer� e informar� sobre situaciones jur�dicas
que se presenten, ya sea en aspectos judiciales, de responsabilidad civil,
tributarias u otros, en que la acci�n u omisi�n pudiera afectar los intereses
de ANDE.
Art�culo 35.- La Secretar�a General tendr� a
su cargo la recepci�n, tr�mite, despacho y archivo de la correspondencia, la
preparaci�n y custodia de las actas de las sesiones del Consejo, el
mantenimiento de los registros del Personal y la vigilancia de las prestaciones
sociales. El Secretario General actuar� como Secretario del Consejo y
certificar� sus resoluciones y acuerdos.
III - DEL R�GIMEN DEL PERSONAL
Art�culo 36.- Todo funcionario, empleado u
obrero nombrado o contratado por ANDE con car�cter permanente formar� parte
del personal de la Empresa.
Art�culo 37.- ANDE dictar� la reglamentaci�n
interna fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ce�irse a
la legislaci�n laboral �nicamente en lo referente a jornadas de trabajo, horas
extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario m�nimo,
asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones y terminaci�n de trabajo.
Art�culo 38.- Los conflictos de trabajo se
resolver�n por la v�a administrativa.
Art�culo 39.- El personal de ANDE estar� sujeto
al r�gimen de Previsi�n Social. Los miembros del Consejo que anteriormente a
su nombramiento hubieren prestado servicio en la Administraci�n P�blica por un
lapso no menor de cinco a�os, podr�n acogerse al r�gimen de jubilaciones y
pensiones previsto en la Ley de Organizaci�n Administrativa y sus reformas. A
este efecto continuar�n habiendo los aportes correspondientes. Los miembros del
Consejo que dejaren de pertenecer al mismo y que hubieren cumplido quince a�os
de aportes podr�n acogerse a los beneficios previstos en el art�culo 253 de la
Ley de Organizaci�n Administrativa.
Art�culo 40.- Fac�ltase a ANDE para establecer
fondos de auxilio y de socorros extraordinarios para su personal, sin perjuicio
de las obligaciones que recaen sobre el Instituto de Previsi�n Social. Su
Presupuesto contemplar� la respectiva provisi�n de fondos.
Art�culo 41.- ANDE ser� directamente
responsable de los da�os y perjuicios ocasionas a terceros por actos u
omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos da�os
y perjuicios provengan de delitos del derecho penal.
IV - DEL R�GIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art�culo 42.- ANDE establecer� y mantendr� un
sistema de clasificaci�n de cuentas que se adapte a sus funciones de empresa el�ctrica
de servicio p�blico y que facilite el control de su actividad industrial,
comercial y financiera.
Art�culo 43.- El ejercicio financiero coincidir�
con el a�o calendario. Al t�rmino de cada ejercicio se preparar� el Balance
General y el Estado de las Cuentas de Resultados que, conjuntamente con la
Memoria de la situaci�n financiera y de las actividades desarrolladas por la
Empresa durante el a�o el Presidente someter� a la aprobaci�n; del Consejo de
Administraci�n antes del 31 de marzo de cada a�o. Copia de estos documentos
ser� remitida al Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones y al de
Hacienda. El balance general y el cuadro demostrativo de ganancias y p�rdidas
se publicar� por tres d�as consecutivos en dos diarios de gran circulaci�n de
la Capital.
Art�culo 44.- Mensualmente el Presidente
comunicar� al Consejo el estado del movimiento contable registrado en el mes
precedente, acompa�ado de un informe estad�stico de la explotaci�n.
Art�culo 45.- A m�s tardar en el mes de octubre
de cada a�o el Presidente someter� a estudio y aprobaci�n del Consejo los
proyectos de presupuestos de explotaci�n, de inversiones y de caja,
correspondientes al ejercicio siguiente. Aprobados los presupuestos, el
Presidente los dar� de inmediato a publicidad.
Art�culo 46.- Cuando ocurrieren variaciones en
el nivel de precios internos en moneda nacional, ANDE proceder� a revaluar sus
activos. Las modificaciones que resultaren se registrar�n en las cuentas del
activo, con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciaci�n acumulada,
de pasivo y de patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera
se har� de acuerdo con la variaci�n del tipo de cambio con relaci�n al d�lar
de los Estados Unidos de Am�rica. De haber varios tipos de cambios, se tomar�
como base el que signifique mayor n�mero de unidades de moneda nacional por
cada d�lar.
En cuanto a la revaluaci�n de los bienes e
instalaciones en servicio, para determinar la Inversi�n Inmovilizada, deber�
cumplirse con lo dispuesto en el art�culo 87 de la presente Ley.
Art�culo 47.- Todas las sumas expresadas en los
Cap�tulos II y VII de la presente Ley se modificar�n en la misma proporci�n y
oportunidad en que var�e el salario m�nimo para la zona de la Capital, fijado
de conformidad con las disposiciones del C�digo de Trabajo.
V - DE LA FISCALIZACI�N
Art�culo 48.- El movimiento financiero de ANDE
ser� fiscalizado en forma permanente por un S�ndico, designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contralor�a
Financiera de la Naci�n. Su remuneraci�n, que no ser� inferior a la de un
miembro del Consejo de Administraci�n, estar� a cargo de ANDE y ser� abonada
por la Contralor�a Financiera de la Naci�n.
Art�culo 49.- Corresponde al S�ndico:
a) examinar y verificar los libros, registros
y documentos de la contabilidad de ANDE, y comprobar los estados de caja, los
saldos de las cuentas bancarias y la existencia de t�tulos y valores de toda
especie;
b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance
General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Empresa;
c) informar a los Ministerios de Hacienda y de
Obras P�blicas y Comunicaciones cada vez que compruebe la existencia de
irregularidades de car�cter financiero;
d) presentar un informe anual del resultado de
sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo de
Administraci�n.
e) informar al Consejo de Administraci�n,
cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
f) ejercer otros actos de fiscalizaci�n, de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura,
en cuanto sean aplicables.
Art�culo 50.- Queda prohibido al S�ndico
negociar o contratar, directa o indirectamente con ANDE, salvo en su calidad de
usuario normal del servicio p�blico el�ctrico.
VI- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Derogado en
virtud de lo del art�culo 255 de la Ley N� 125/91
Art�culo 51. - ANDE estar� eximida del pago de
todos los impuestos, grav�menes y tributos fiscales y municipales, presentes y
futuros, comprendi�ndose expresa, pero no limitativamente, los siguientes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y
recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos de papel sellado y estampillas;
d) impuestos internos al consumo y a las
ventas;
e) impuesto inmobiliario;
f) impuesto a la renta, sus adicionales y
recargos;
g) impuestos y derechos municipales;
h) recargos de cambio;
i) dep�sitos previos para importar.
Las franquicias y liberaciones previstas en
los incisos anteriores se aplicar�n exclusivamente a los elementos necesarios
para la generaci�n, transformaci�n, transmisi�n, distribuci�n, y venta de la
energ�a el�ctrica, y proyecci�n, construcci�n y administraci�n de las obras
y servicios, incluyendo, pero no limitativamente, maquinarias, equipamientos,
cables, instrumentos, combustibles, lubricantes, repuestos, veh�culos, muebles,
m�quinas y �tiles de oficina.
ANDE pagar� solamente las tasas y aranceles
fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente
prestado.
Art�culo 52. - Los requerimientos de ANDE en
moneda extranjera tendr�n el mismo trato cambiario que los del Estado, y ser�n
atendidos por el sistema bancario nacional de acuerdo a las normas vigentes.
VI - DEL R�GIMEN DE CONTRATACI�N DE
OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Art�culo 53. - La contrataci�n de obras y
servicios, as� como la adquisici�n de bienes cuyo valor sea superior a tres
millones de guaran�es (G. 3.000.000), ser�n concertadas previa licitaci�n p�blica.
Art�culo 54. - Cuando el valor de las compras o
de los servicios no exceda de tres millones de guaran�es (G. 3.000.000.) se
usar� el sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse por lo menos tres
ofertas, que ser�n presentadas en sobres cerrados.
Art�culo 55. - Habr� lugar a adquisici�n
directa:
a) cuando el valor de la compra o el precio
del servicio no exceda de trescientos mil guaran�es (G. 300.000);
b) cuando realizado por segunda vez una
licitaci�n p�blica, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren
inaceptables;
c) cuando el sistema del concurso de precios
diere por resultado la presentaci�n de una sola oferta;
d) cuando por urgencia evidente, y previa
resoluci�n un�nime del Consejo de Administraci�n, no hubiere tiempo para
esperar el resultado de la licitaci�n p�blica, sin grave perjuicio para el
servicio;
e) cuando los bienes que se han de adquirir
son de propiedad de quien tenga patente de invenci�n y no hubiere lugar a la
competencia de precios;
f) cuando las obras sean de tal naturaleza que
s�lo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
g) cuando se trata de servicios profesionales
de orden t�cnico;
h) cuando se trate de repuestos para equipos
de instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de
dichos equipos.
Art�culo 56. - Las licitaciones ser�n anunciadas
por lo menos con treinta (30) d�as de anticipaci�n, expres�ndose en los
avisos correspondientes.
a) la oficina o el lugar en que se podr�
tomar conocimiento de las bases y condiciones de la licitaci�n;
b) la autoridad o persona a quien se entregar�
las propuestas y la que ha de resolver su aprobaci�n y adjudicaci�n;
c) el lugar, el d�a y la hora en que se abrir�n
las propuestas.
Los avisos ser�n publicados por lo menos en
dos de los diarios de gran circulaci�n de la Capital y en uno, si lo hubiere,
de la localidad en que se efectuar� la licitaci�n o en lo que se har� la
obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, se usar� carteles u
otros medios de publicaci�n o difusi�n.
Art�culo 57. - El pliego de bases y condiciones
de la licitaci�n, fijar� el plazo para la resoluci�n de las propuestas y la
firma del contrato y establecer� el monto de la garant�a que los proponentes
ofrecer�n a ANDE para el mantenimiento de oferta hasta la suscripci�n del
contrato, en caso de lograr la adjudicaci�n. No se tomar� en consideraci�n
propuesta alguna que no venga acompa�ado de la constancia de dicha garant�a.
En caso de que el adjudicatario no concurriere a la suscripci�n o formalizaci�n
del contrato, perder� la garant�a.
Art�culo 58.- El pliego de bases y condiciones
fijar� el monto de la garant�a que el adjudicatario ofrecer� para respaldar
el cumplimiento del contrato, y la forma en que ANDE dispondr� de dicha garant�a
en caso de incumplimiento. El monto de la garant�a no podr� ser inferior al
cinco por ciento del valor total del contrato.
Art�culo 59. - No ser�n consideradas las
propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitaci�n, por
ventajosas que fueren; sin embargo, si las ventajas fueren evidentes y
apreciables, se convocar� a una nueva licitaci�n con las modificaciones
necesarias de las bases y condiciones.
Art�culo 60. - No podr�n participar en la
licitaci�n p�blica o en el concurso de precios;
a) quienes se encontraren en interdicci�n
judicial;
b) quienes estuvieren apremiados como deudores
de ANDE o del Fisco;
c) quienes no hubieren cumplido anteriormente
sus contratos como ANDE, con el Gobierno o con cualquier otra Instituci�n
oficial.
Art�culo 61. - Terminada la apertura de las
propuestas, su resultado se har� constar en acta que podr� ser firmada por los
licitadores presentes.
Art�culo 62. - La adjudicaci�n corresponder� a
la propuesta m�s ventajosa desde el punto de vista econ�mico, siempre que se
ci�a estrictamente a las bases y condiciones establecidas en la licitaci�n.
Sin embargo, ANDE podr� preferir sobre la propuesta de precio m�s bajo,
aquella que, sin exceder en un cinco por ciento el valor de la primera o en
paridad de condiciones, ofrezca mayores garant�as de fiel cumplimiento en
tiempo y forma. En todo caso, ANDE se reserva el derecho de rechazar todas las
propuestas.
Art�culo 63. - Toda venta o arrendamiento de
bienes muebles, e inmuebles cuyo valor exceda de trescientos mil guaran�es (G.
300.000) hasta un mill�n de guaran�es (G. 1.000.000) se har� por concurso de
precios; cuando exceda de un mill�n de guaran�es (G.1.000.000) se har� en
subasta p�blica. El Consejo fijar� en cada caso los requisitos y condiciones a
que se sujetar� dicha subasta.
VII - DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Concesiones
Art�culo 64. - ANDE tendr� la exclusividad del
abastecimiento p�blico de energ�a el�ctrica y alumbrado en todo el territorio
de la Rep�blica. En tal car�cter gozar� del derecho preferencial para el
aprovechamiento de los recursos hidr�ulicos necesarios.
Art�culo 65. - Las concesiones de explotaci�n de
servicio de energ�a el�ctrica existentes a la fecha en favor de particulares u
otra clase de entidades, ser�n respetadas hasta su terminaci�n legal. Se
requerir� el informe favorable de ANDE para su renovaci�n o para introducir
cualquier modificaci�n en los contratos de concesi�n. Asimismo se requerir�
la aprobaci�n de ANDE para los proyectos de ampliaciones o modificaci�n de las
obras existentes. Para modificar las tarifas vigentes se observar�n las
disposiciones de esta Ley.
Art�culo 66. - Con el voto afirmativo de por lo
menos cuatro de los miembros del Consejo de Administraci�n, ANDE podr� delegar
sus derechos exclusivos a otras empresas para atender el abastecimiento de energ�a
el�ctrica y el servicio de alumbrado p�blico, en aquellas poblaciones no
servidas por ANDE. Esta delegaci�n se har� por contrato, ad-refer�ndum del
Poder Legislativo
Art�culo 67. - Los contratos a que se refiere el
art�culo anterior deber�n ce�irse a los t�rminos y condiciones de la
presente Ley. ANDE ejercer� el control y supervigilancia de las delegaciones
mencionadas.
Art�culo 68. - ANDE tiene el derecho al uso
gratuito del suelo, subsuelo y espacio a�reo de calles, plazas, caminos
puentes, r�os y dem�s bienes del dominio p�blico, para tender l�neas y
ubicar otras instalaciones vinculadas con el abastecimiento el�ctrico.
Igualmente tendr� el derecho de atravesar con dichas instalaciones las v�as,
los canales, oleoductos y otras l�neas el�ctricas y de telecomunicaciones.
ANDE ejercer� esos derechos de modo que no
impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y se cumplan las
ordenanzas municipales en cuanto se encuadren en las normas t�cnicas nacionales
de seguridad.
Art�culo 69. – ANDE ser� responsable de todos
los da�os materiales que se causen por el ejercicio de los derechos a que se
refiere el art�culo anterior.
Art�culo 70. - S�lo cuando el Estado o las
Municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismas lugares de dominio p�blico
en que ANDE tenga instalaciones, podr� exigirse la remoci�n o modificaci�n de
�stas. Razones de est�tica justificar�n igualmente esta vigencia por parte de
las autoridades nacionales o municipales. En ambos casos, la autoridad que
ordene el cambio otorgar� a ANDE un plazo prudencial y le proporcionar� los
planos y descripciones t�cnicas de las nuevas obras a fin de que ANDE pueda
reubicar sus instalaciones con el m�nimo de inconvenientes.
Todos los gastos que ocasione la reubicaci�n
y modificaci�n de las instalaciones de ANDE ser�n cubiertos por la autoridad o
instituci�n que hubiere ordenado el cambio.
Art�culo 71. - ANDE podr� remover los pavimentos
de calzados y aceras de las v�as p�blicas para la ejecuci�n de los trabajos
relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse
cargo del costo de reposici�n, en condiciones iguales a las que se encontraban.
Art�culo 72. - ANDE podr� efectuar el corte o
poda de los �rboles plantados en �reas de dominio p�blico y predios
colindantes hasta la distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para
las l�neas de transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica, o para los
de comunicaciones y mando.
Art�culo 73. - ANDE tendr� acceso a inmuebles de
dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes
a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabar�
la autorizaci�n respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Art�culo 74. - ANDE podr� convenir directamente
con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueren necesarios para
ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines.
Decl�rase de utilidad social los inmuebles
que ANDE necesite para la expansi�n y mejoramiento del servicio de energ�a el�ctrica
y sujetos a expropiaci�n conforme con la Constituci�n Nacional y Leyes
pertinentes.
Servidumbres
Art�culo 75. - ANDE gozar� del derecho para
establecer servidumbres en propiedades p�blicas o privadas. Para la constituci�n
de servidumbres en propiedad p�blica recabar� la autorizaci�n del Poder
Ejecutivo o de la Municipalidad respectiva. En trat�ndose de servidumbre en
propiedad privada, proceder� de acuerdo a lo previsto en los art�culos
siguientes, del presente cap�tulo de servidumbres.
Art�culo 76. - ANDE podr� establecer la
servidumbre de electroducto que consistir� en el derecho de atravesar
propiedades de terceros con l�neas de transmisi�n y distribuci�n de energ�a
el�ctrica, de telecomunicaciones y de mando, e instalaciones accesorias.
Art�culo 77. - El due�o u ocupante del predio
sirviente est� obligado a permitir el acceso a su propiedad del personal
autorizado por ANDE con, sus elementos y equipos de trabajo para efectuar
labores de construcci�n y mantenimiento. En caso de negativa, del propietario u
ocupante, ANDE recabar� la autorizaci�n correspondiente del Poder Judicial.
Art�culo 78. - La servidumbre que afecte a
edificios comprender� s�lo el derecho de cruzar su espacio a�reo con l�neas,
y colocar rosetas y soportes de l�neas o tirantes.
Los huertos, parques, jardines o patios anexos
a edificios quedan sujetos s�lo a la servidumbre de su espacio a�reo.
El due�o del predio sirviente no podr�
construir obras ni hacer plantaciones y/o poner cercas que perturben o impidan
el libre ejercicio de la servidumbre que haya establecido ANDE de acuerdo con la
Ley, salvo expresa autorizaci�n de aqu�lla.
El due�o del predio sirviente que se sienta
lesionado con la forma y caracter�sticas de la servidumbre, podr� recurrir al
Poder Judicial para que el Juez decida tanto sobre la indemnizaci�n que
corresponda al propietario, como sobre las condiciones peculiares para el
ejercicio de la servidumbre.
Art�culo 79. - Las reclamaciones de los
particulares con motivo de servidumbres establecidas en beneficio de ANDE, se
resolver�n en juicio.
Cr�ditos a instrumentos ejecutivos
Art�culo 80. - Tendr�n fuerza ejecutiva todos
los t�tulos de cr�ditos a favor de ANDE provenientes de: venta de energ�a el�ctrica,
otros servicios suministrados, venta de materiales, trabajos para terceros,
remoci�n, cambios, ampliaciones o refuerzos de l�neas o equipos.
Art�culo 81. - A los efectos del art�culo
precedente, constituye instrumento ejecutivo la liquidaci�n practicada por ANDE
con la firma del Presidente del Secretario General.
Art�culo 82. - Los cr�ditos a favor de ANDE
gozar�n de los mismos privilegios que los cr�ditos fiscales.
Art�culo 83. - Las instalaciones y derechos de
ANDE directamente vinculados con la explotaci�n del servicio de abastecimiento
de energ�a el�ctrica son inembargables.
IX - DE LAS TARIFAS
Art�culo 84. - Las tarifas de suministro de energ�a
el�ctrica y otros servicios prestados por ANDE, ser�n aprobadas por el Consejo
de Administraci�n con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros. Toda
modificaci�n que se introduzca a dichas tarifas requerir� tambi�n de igual n�mero
de votos para su aprobaci�n y aplicaci�n. El Consejo de Administraci�n de
ANDE someter� las tarifas aprobadas al Consejo Nacional de Coordinaci�n Econ�mica
a los efectos de que �ste se expida sobre el cumplimiento de los art�culos 85,
86, 87, 88, 89, 91 y 92 de la presente Ley.
La resoluci�n del Consejo Nacional de
Coordinaci�n Econ�mica ser� tomada dentro de los quince d�as.
Art�culo 85. - Las tarifas se determinar�n en
forma tal que los ingresos resultantes de su aplicaci�n permitan a ANDE cubrir
todos los gastos de explotaci�n y obtener una rentabilidad razonable sobre las
inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento el�ctrico, con el
objeto de asegurar a la empresa la disponibilidad los recursos necesarios para
la atenci�n de sus deudas y para la normal expansi�n de sus servicios.
Art�culo 86. - A los efectos de esta Ley, se
define los siguientes; t�rminos:
a) Ingresos de explotaci�n: valor total
facturado por el suministro el�ctrico y por servicios incidentales al
suministro o relacionados con la atenci�n a los consumidores.
b) Gastos de explotaci�n: todos los gastos
imputables a las actividades de abastecimiento de energ�a el�ctrica, desde la
producci�n hasta la venta, incluidos los de administraci�n y generales, la
depreciaci�n de bienes f�sicos y la amortizaci�n de activos intangibles. No
se consideran gastos de explotaci�n los intereses y dem�s cargos financieros
relacionados con el servicio de las deudas.
c) Ingreso neto de explotaci�n o simplemente
Ingreso Neto: diferencia entre los ingresos de explotaci�n y los gastos de
explotaci�n correspondientes a un per�odo determinado.
d) Inversi�n inmovilizada: valor asignado a
los bienes f�sicos e intangibles afectados al servicio, en el estado y, condici�n
de uso en que se encuentran, m�s el capital de trabajo necesario para la
explotaci�n de la Empresa. Para estos, fines, no se reconocer� como capital de
trabajo una suma superior a la tercera parte de los ingresos anuales de
explotaci�n.
Art�culo 87. - Para determinar la Inversi�n
Inmovilizada, ANDE efectuar� cada cinco a�os, en base al criterio del costo de
reposici�n en moneda nacional, la revaluaci�n de todos los bienes f�sicos e
intangibles y el correspondiente ajuste de la depreciaci�n acumulada. Estas
operaciones se registrar�n en los libros e inventarios de la contabilidad de la
Empresa.
A los efectos del c�lculo del costo de
reposici�n de bienes que no se produzcan en el Paraguay, se utilizar� el tipo
de cambio, que resultare de la aplicaci�n del art�culo 52 de esta Ley.
Despu�s de transcurrido un a�o desde la �ltima
revaluaci�n de los bienes, y mientras no se efect�e una nueva revaluaci�n, al
comienzo de cada ejercicio anual, ANDE har� el ajuste correspondiente para
establecer la Inversi�n Inmovilizada que servir� de base para determinar la
rentabilidad del mismo ejercicio. Este ajuste se har� de la siguiente manera:
a) Se modificar� la Inversi�n Inmovilizada
del ejercicio anterior, de acuerdo con la variaci�n que haya tenido en el a�o
el tipo de cambio del d�lar a que se refiere el art�culo 52.
b) Se agregar� el valor de los bienes f�sicos
o intangibles incorporados, y se rebajar� el de los retirados del servicio
durante el a�o.
c) Se deducir� la depreciaci�n de los bienes
f�sicos y la amortizaci�n de los intangibles registrados en el a�o, y;
d) Se har� la modificaci�n correspondiente
en el capital de trabajo, en concordancia con el art�culo 86 inciso d), de
acuerdo con los ingresos de explotaci�n provistos para el ejercicio.
Art�culo 88.- Las tarifas ser�n fijadas en base
al presupuesto de explotaci�n de modo que produzcan un Ingreso Neto anual no
inferior al ocho por ciento (8%) ni superior al diez por ciento (10%) de la
Inversi�n Inmovilizada vigente durante el ejercicio.
Art�culo 89. - Cuando el Ingreso Neto anual
resultare inferior al ocho por ciento (8%) de la Inversi�n Inmovilizada, ANDE
proceder�, si fuere necesario a reajustar sus tarifas, para alcanzar por lo
menos dicha rentabilidad en el ejercicio siguiente.
Art�culo 90. - La insuficiencia del Ingreso Neto
resultante con respecto al ocho por ciento (8%) de la Inversi�n Inmovilizada se
debitar� a una cuenta especial de la contabilidad de ANDE.
A esta misma cuenta se acreditar� el exceso
del Ingreso Neto que se produjere con respecto al diez por ciento (10%) de la
Inversi�n Inmovilizada. El saldo deudor o acreedor acumulado, en esta cuenta,
servir� de antecedentes para determinar la conveniencia u oportunidad de nuevas
tarifas.
Art�culo 91. - Para la elaboraci�n de las
tarifas se tomar� en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la
influencia de �stos en los gastos de explotaci�n, las caracter�sticas t�cnicas
del suministro y la capacidad econ�mica de los consumidores.
Al efecto, se establecer�n diferentes tarifas
para distintos grupos de consumo, tales como: residencial o dom�stico,
comercial, industrial y rural.
Art�culo 92. - El pliego de cada tarifa
autorizada contendr� las definiciones y t�rminos de aplicaci�n que
correspondan al grupo de consumo respectivo. Al aplicar las tarifas no podr�n
discriminarse entre consumidores de naturaleza similar, clasificables en un
mismo grupo de acuerdo con el pliego vigente.
Art�culo 93. - ANDE podr� contratar libremente
con sus clientes el precio del suministro cuando se trate de servicios por menos
de sesenta d�as.
Art�culo 94. - Las reparticiones gubernamentales
que est�n sostenidas exclusivamente con fondos asignados en el Presupuesto
General de Gastos de la Naci�n y las dependencias municipales servidas
directamente por ANDE, gozar�n de descuento, de modo que los valores que se
facturen cubran solamente los gastos de explotaci�n asignables a ese
suministro.
Las dependencias que tengan derecho al
descuento mencionado, obtendr�n, en cada caso, la aprobaci�n del Poder
Ejecutivo, previo informe t�cnico de ANDE.
Art�culo 95. - ANDE podr� establecer y aplicar
tarifas especiales por ejecuci�n y retiro de acometidas, conexi�n y reconexi�n
de servicios, reposici�n de fusibles, inspecciones y otros trabajos de atenci�n
a sus clientes.
X - DE LAS CONDICIONES DE
ABASTECIMIENTO DE ENERG�A EL�CTRICA Y ALUMBRADO P�BLICO
Art�culo 96.- ANDE est� obligada a suministrar
el servicio de energ�a el�ctrica quien lo solicite, siempre que la capacidad y
caracter�sticas de sus instalaciones de abastecimiento lo permitan, y se
cumplan, en cada caso, las condiciones se�aladas en los art�culos siguientes
de este Cap�tulo.
Art�culo 97. - En los reglamentos respectivos se
establecer� la potencia m�xima que puede conectarse a las l�neas de baja,
media y alta tensi�n de ANDE, las normas a que se sujetar� la ejecuci�n de
las acometidas, y el monto del Dep�sito de Garant�a que ser� consignado por
los usuarios previamente a la conexi�n.
Art�culo 98. - Cuando el servicio solicitado no
requiera refuerzo o modificaci�n de las instalaciones existentes, ANDE proceder�
a la conexi�n, de la siguiente manera:
a) si la distancia desde la l�nea de
distribuci�n correspondiente hasta el medidor no excediese de 25 metros, el
interesado pagar� �nicamente el costo de la acometida;
b) si la distancia excediese de 25 metros, el
interesado pagar� aparte de la acometida, un cargo por cada metro adicional,
que se establecer� sobre la base del costo promedio de ampliaci�n de la red de
distribuci�n en baja tensi�n.
Art�culo 99. - Cuando el servicio solicitado
requiera modificaci�n, refuerzo o ampliaci�n de capacidad de las instalaciones
distribuidoras existentes, el interesado; pagar� a ANDE el costo de las obras
adicionales. ANDE reembolsar� al usuario hasta un cincuenta por ciento (50%)
del valor recibido, mediante descuentos de veinte por ciento (20%) en las
facturas de consumo durante un per�odo de dos a�os, contado desde la fecha de
la conexi�n; el saldo, si lo hubiere, quedar� en beneficio de ANDE.
Art�culo 100. - Cualquier otro servicio cuya
conexi�n implique ampliaci�n o modificaci�n de las instalaciones de
abastecimiento primario de generaci�n y/o de transmisi�n, ser� convenido, en
cada caso, directamente entre ANDE y el interesado.
Art�culo 101. - A los efectos legales, es usuario
o consumidor, la persona natural o jur�dica que, habiendo suscrito un contrato
o una solicitud de abastecimiento, recibe de ANDE el servicio de energ�a el�ctrica.
Los contratos y solicitudes son intransferibles.
Art�culo 102. - Se entiende por acometida la
derivaci�n desde la l�nea de distribuci�n hasta el medidor, incluidos �ste y
sus elementos de protecci�n y de soporte.
La acometida es de propiedad de ANDE y, por lo
tanto, a ella le corresponde exclusivamente su instalaci�n, atenci�n y
mantenimiento.
Art�culo 103. - Cuando la conexi�n solicitada
requiera la ejecuci�n de una nueva acometida, el costo de �sta ser� pagado
por el usuario.
Art�culo 104. - Las instalaciones el�ctricas
interiores hasta su conexi�n al medidor ser�n por cuenta de los usuarios, y
ejecutadas de acuerdo con los reglamentos, que al efecto dicte ANDE.
Toda instalaci�n interior ser� aprobada por
ANDE, antes de su conexi�n.
Art�culo 105. - ANDE podr� inspeccionar las
instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para
verificar la observancia de las normas legales reglamentarias y pertinentes.
Art�culo 106. - Una vez establecida la potencia
de suministro para un usuario, �ste no podr� aumentarla sin previa conformidad
de ANDE.
Art�culo 107. - Ning�n usuario podr� abastecer
a terceros mediante derivaciones de su instalaci�n.
Art�culo 108. - Los medidores que se instalen
para el registro de los consumos, ser�n ajustados por ANDE de modo que su
funcionamiento no admita un error mayor de cinco por ciento (5%), en m�s o en
menos.
Los usuarios podr�n solicitar la verificaci�n
de los medidores, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Art�culo 109. - La facturaci�n podr� ser hecho
por ANDE mensual o bimestralmente. El plazo de servicio se efectuar� dentro de
los quince d�as siguientes a la fecha de emisi�n de la factura.
Art�culo 110. - Si el pago del suministro el�ctrico
no se efectuar� en el plazo se�alado en el art�culo anterior, ANDE podr�
suspender el suministro el�ctrico a la propiedad afectada, sin perjuicio de
ejercer las acciones legales procedentes y de hacer efectivo el Dep�sito de
Garant�a, en su caso.
Art�culo 111. - El pago del servicio de energ�a
el�ctrica se efectuar� por las dependencias gubernamentales y municipales
dentro de los treinta d�as siguientes a la fecha de la emisi�n de las
correspondientes facturas. En el Presupuesto General de la Naci�n ser�n
previstas las partidas correspondientes a los gastos por suministro de energ�a
el�ctrica a cada dependencia gubernamental. Lo propio se har� en los
presupuestos municipales.
Art�culo112. - A petici�n del usuario, ANDE
suspender� temporalmente el suministro del servicio, con sujeci�n a las normas
reglamentarias.
Art�culo 113.- El incumplimiento por parte del
usuario de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o de los
reglamentos pertinentes, facultar� a ANDE a suspender el suministro. Una vez
corregidas las causas que motivaron la suspensi�n, el usuario podr� obtener la
reconexi�n del servicio.
Art�culo 114. - ANDE suministrar� el servicio de
alumbrado p�blico en las calles de acuerdo con las normas de iluminaci�n. La
extensi�n de este servicio se establecer� en consulta con la Municipalidad
respectiva, dentro del per�metro servido por las redes de baja tensi�n.
Art�culo 115. - El costo de las instalaciones
destinadas al alumbrado de plazas, parques y jardines p�blicos ser� abonado
por partes iguales por las municipalidades y ANDE, y �sta se encargar� de su
ejecuci�n y mantenimiento y proveer� el servicio correspondiente.
Art�culo 116. - ANDE atender� las solicitudes de
las Municipalidades para mejoras en el sistema de alumbrado p�blico existente,
instalado de acuerdo a lo previsto en el art�culo 114, referente a normas de
iluminaci�n, siempre que la capacidad y condiciones t�cnicas de las
instalaciones abastecedoras lo permitan.
El costo de las mejoras ser� sufragado por
acuerdo entre la Municipalidad y ANDE, en cada caso, teniendo en cuenta las
posibilidades y las consecuencias en las tarifas.
Art�culo 117. - ANDE es la propietaria de todas
las instalaciones de alumbrado p�blico a que se refieren los art�culos
anteriores y a ella corresponde su mantenimiento.
Art�culo 118. - Las Municipalidades ejecutar�n
por su propia cuenta las instalaciones de alumbrado de car�cter ornamental,
tales como fuentes luminosas e iluminaci�n exterior de los edificios p�blicos
y monumentos, y se encargar�n de su operaci�n y mantenimiento. ANDE quedar�
obligada �nicamente a suministrar la energ�a necesaria con las limitaciones se�aladas
en el art�culo 116 de esta Ley.
Art�culo 119. - ANDE cobrar� la tarifa de
alumbrado p�blico, determinada de conformidad a las normas de los art�culos 84
y siguientes de esta Ley, referentes a tarifas. El pliego de tarifas establecer�
las modalidades de cobro de este servicio.
El importe del servicio, liquidado para la
zona servida, ser� pagado por los propietarios beneficiados o el ocupante por
cuenta del propietario, en proporci�n al frente de sus respectivas propiedades.
Los inmuebles del dominio p�blico y privado
del Estado, de las Municipalidades, y las propiedades de la Iglesia Cat�lica
Apost�lica Romana, quedan exonerados del pago del importe liquid�ndoles; no as�
las propiedades pertenecientes a los entes aut�rquicos y de econom�a mixta,
que pagar�n el importe del servicio.
XI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 120. - La energ�a el�ctrica producida,
controlada y regulada por personas de car�cter p�blico o privado, es una cosa
mueble susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes
comunes.
Art�culo 121. - A fin de que ANDE pueda
garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservaci�n y la
seguridad de sus instalaciones, queda prohibido a terceros.
a) cualquier acci�n, intervenci�n o maniobra
no autorizada en las instalaciones abastecedoras de
ANDE;
b) la obtenci�n de energ�a el�ctrica por
medios il�citos, tales como: conexiones fraudulentas a las redes de distribuci�n,
derivaciones de las acometidas existentes y manipulaci�n en los medidores.
c) el abastecimiento clandestino a terceros
por parte del usuario a trav�s de sus propias instalaciones;
d) el aumento por parte del usuario de la
potencia autorizada por ANDE.
Art�culo 122. - Quienes violaren cualesquiera de
las prohibiciones establecidas en el art�culo anterior, quedar�n sujetos a las
sanciones que al efecto consulte el C�digo Penal sin perjuicio de que ANDE, seg�n
el caso, administrativamente, imponga todas o cualesquiera de las siguientes
sanciones:
a) multa de hasta un m�ximo de cinco veces el
valor de la energ�a substra�da o del da�o causado;
b) en caso de reiteraci�n, suspensi�n del
servicio hasta un m�ximo de tres meses.
Art�culo 123. - ANDE y su personal no ser�n
responsables por da�os, perjuicios o accidentes causados por el contacto
voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus
redes e instalaciones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o
malicia por parte del personal de la Empresa.
Art�culo 124. - Antes de tomar posesi�n de sus
cargos, el Presidente, los Miembros del Consejo, los Gerentes y el Secretario
General, har�n declaraci�n de bienes ante Escribano P�blico.
Art�culo 125. - Los bienes importados por ANDE
con las exenciones a que se refiere el art�culo 51, s�lo podr�n ser
enajenados, transcurridos cinco a�os de su introducci�n al pa�s, excepto los
automotores, que podr�n ser enajenados libremente despu�s de tres a�os.
Si el Consejo de Administraci�n considerase
necesaria su enajenaci�n antes de estos plazos, se abonar�n todos los
impuestos, grav�menes, tasas y contribuciones de que hubieren sido liberados.
XII - DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art�culo 126. - Establ�cense las disposiciones
siguientes:
a) el primer Consejo de Administraci�n
previsto en esta Ley debe quedar constituido antes del 31 de diciembre del
corriente a�o;
b) hasta que el Consejo de Administraci�n,
previsto en la Ley, quede organizado, todo lo relacionado con la ejecuci�n de
esta Ley y la administraci�n de ANDE, quedar� a cargo del Administrador
General de la Empresa, de que trata el Decreto-Ley No. 2340 del 30 de diciembre
de 1950, aprobado por Ley No. 274
del 2 de agosto de 1955;
c) el primer Presidente que se designe, de
acuerdo con esta Ley, durar� en sus funciones; hasta el 15 de agosto, de 1968;
d) los per�odos iniciales de las funciones de
los Consejeros se determinar�n por sorteo en la primera sesi�n del Consejo,
con el fin de posibilitar la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 12
de esta Ley;
e) durante los cuatro (4) a�os subsiguientes
a la puesta en servicio de la Central Hidroel�ctrica del R�o Acaray y sus
instalaciones de transmisi�n, para efectos tarifarios, su costo total ser�
incorporado a la Inversi�n Inmovilizada a raz�n de una cuarta parte en cada a�o;
f) las normas de los art�culos 88 y 89 de
esta Ley, en cuanto prescriben un ingreso neto anual m�nimo para la fijaci�n
de tarifas, regir�n a partir del tercer a�o de vigencia de esta Ley. El m�nimo
aplicable con anterioridad ser�: un 6% a partir del primer a�o y un 7% a
partir del segundo. Lo anterior no obsta a la aplicaci�n inmediata de las dem�s
disposiciones tarifarias como las de los art�culos 90, 94, 95 y 119 de esta
Ley, en cuanto implican una modificaci�n del r�gimen tarifario actual;
g) contin�an vigentes los compromisos
registrados en la contabilidad de ANDE as� como todos sus dem�s derechos,
contratos y obligaciones, originados con anterioridad a la presente Ley.
h) el Estado reconoce a favor de ANDE un cr�dito
de G. 37.765.015 (Treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil
quince guaran�es) valor en el que se incluye el saldo de las p�rdidas
acumuladas por los Servicios de Transporte Tranviario desde el a�o 1962 a la
fecha. Esta deuda ser� pagada sin intereses mediante setenta mensualidades
iguales y consecutivas que, a partir del a�o 1969, ser�n incluidas en el
Presupuesto General de Gastos de la Naci�n.
Art�culo 127. - Der�gase, en todo lo que
concierne a la Administraci�n Nacional de Electricidad, el Decreto-Ley No. 2340
del 30 de diciembre de 1950, aprobado por Ley No. 274 del 2 de agosto de 1955 y
sus modificaciones, y todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
Art�culo 128. - Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Dado en la sala de sesiones de la Honorable C�mara
de Representantes de la Naci�n, a siete de agosto del a�o un mil novecientos
sesenta y cuatro.
C. GAUTO SAMUDIO
J. AUGUSTO
SALDIVAR
Secretario Vice-Pte. 1o. en Ejercicio
Asunci�n, 12 de agosto de 1964.
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese
e ins�rtese en el Registro Oficial
CESAR BARRIENTOS ALFREDO
STROESSNER
MARCIAL SAMANIEGO
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