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Disposiciones Anteriores al 1980

Defensa del Consumidor

Municipales - Asunción

Municipales - Interior

LEY Nº 838/26

 

QUE ESTABLECE LA INSPECCIÓN Y EL CONTROL DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS Y OBJETOS.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

 

LEY:

 

A - Disposiciones  generales.

 

Art. 1: Quedan sujetos a la inspección y el control establecido por esta Ley:

 

Inc.1) El comercio de materias alimenticias y bebidas y la inspección post-mortem en los mataderos;

Inc.2) El comercio de papeles, aparatos, utensilios y vasijas que se relacionen con la alimentación;

Inc.3) El comercio de materias colorantes, pinturas, jabones, cosméticos, juguetes, máscaras y objetos de uso personal y doméstico, que, por su aplicación, puedan afectar a la higiene;

Inc.4) El comercio de sustancias inflamables y explosivas.

 

Art. 2: Prohíbese:

 

Inc.1) La fabricación, almacenamiento, exposición y venta de alimentos y bebidas falsificadas y adulterados;

Inc.2) La fabricación, almacenamiento, exposición y venta de productos destinados exclusivamente, a la falsificación de alimentos y bebidas;

Inc.3) La fabricación, almacenamiento, exposición y venta de papeles, aparatos, utensilios y vasijas, que se relacionen con la alimentación, y de los productos y objetos enumerados en los Incisos 3º y 4º del artículo 1, si no reúnen las condiciones que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley;

Inc.4) El engaño, o tentativa de engaño sobre el nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio de los alimentos y bebidas y demás productos y objetos señalados en el artículo 1;

Inc.5) El almacenamiento y venta de alimentos y bebidas en locales antihigiénicos o por personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas;

Inc.6) El empleo de agua no potable o impura en la fabricación de alimentos o bebidas y en el lavado de recipientes, que han de contenerlos.

 

Art. 3: Se deben adoptar las necesarias precauciones para impedir la contaminación de los alimentos y bebidas en los establecimientos abiertos al público.

 

Art. 4: Se considera como falsificación o adulteración, la sustracción total o parcial de la materia nutritiva, la mezcla con sustancias de inferior calidad o nocivas a la salud, o la modificación que se haga en la composición de cualquier alimento o bebida.

Se considerará como adulterada toda sustancia que haya sufrido modificación en su calidad por cualesquiera causas.

 

Art. 5: La adulteración de artículo o bebida, que no constituya peligro para la salud, se tolerará, siempre que se expenda con la indicación clara de la modificación sufrida y en las condiciones que se establecerán en la reglamentación de esta Ley.

 

Art. 6: Excepción hecha de los casos de tolerancia, que se enumerarán en la reglamentación de esta Ley, no se admitirá ninguna otra debiendo considerarse como fraudulentas las adulteraciones notorias y que no están expresamente autorizadas.

 

Art. 7: La inspección q que se refiere el artículo 1 se efectuará en los municipios, pueblos y en las Aduanas de la República.

 

B - Inspección  Municipal.

 

Art. 8: Las Municipalidades deberán crear oficinas químicas bien instaladas y dotadas de personal y medios que les permitan realizar toda clase de reconocimiento y análisis químicos, físicos, microscópicos y bacteriológicos de sustancias, productos y objetos que se relacionen con la alimentación, y de los productos y objetos señalados en los Incisos 3º y 4º del artículo 1.

La dirección de la Oficina química estará a cargo de químicos o en su defecto, de farmacéuticos diplomados.

 

Art. 9: La inspección de los productos enumerados en el artículo 1, salvo la de post-mortem, en los mataderos, y de las carnes, en los mercados y puestos respectivos, lo efectuará el personal de la Oficina Química.

 

Art. 10: Las Municipalidades deberán disponer de Oficinas Veterinarias, que estarán a cargo de profesionales diplomados.

 

Art. 11: El personal veterinario municipal practicará la inspección de las carnes, aves, caza y pescados.

 

Art. 12: La Oficina Química queda autorizada a proceder a la toma de muestras de las materias primas, que, para su cometido sean necesarias.

El derecho de inspección se extiende a los productos y objetos de comercio en general.

 

Art. 13: queda autorizado el personal de la Oficina veterinaria a practicar la inspección de los establecimientos, en que se expande a toda clase de carnes, pescados, así como de las mondonguerías, fábricas de embutidos y escabeches, encierros de ovejas, cuadradas de burras de leche, paraderos de ganados para mataderos y vaquerías, y en los desolladeros y fábricas de aprovechamientos de animales muertos.

 

Art. 14: Las Oficinas Químicas y Veterinarias están facultadas a adoptar las disposiciones que cada caso requiera de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.

 

Art. 15: Las municipalidades de cuarta categoría dispondrán de uno o mas inspectores que tendrán a su cargo el servicio a que se refieren los artículos 9 y 11. Para tal fin recibirán del P.E. instrucciones precisas. El P.E. fijará el número mínimo de las muestras que dichas municipalidades deberán remitir para su análisis a la Oficina Química mas próxima y abonarán por el trabajo la cantidad que corresponda legalmente.

 

Art. 16: La inspección se efectuará en las fábricas, a cualquiera de las horas dedicadas al trabajo, y en las casas de comercio durante el tiempo en que se encuentren abiertas al público, sin que el dueño, regente o empleado pueda oponerse a tal medida.

 

Art. 17: Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, cualquier persona podrá denunciar su infracción y reclamar el análisis gratuito de un alimento o bebida u otro artículo relacionado con la seguridad o la higiene.

 

Art. 18: La toma de muestras, su empaquetamiento, lacrado, sellado y remesa, se practicarán de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de esta Ley. Al propietario o su representante, se otorgará recibo de las muestras tomadas, y, de requerirlo, se le dejará una tercera muestra de cada una, tomada, lacrada y sellada por el empleado por el empleado o empleados que practiquen la inspección, debiendo el interesado suministrar el envase adecuado. En caso de resistencia a suscribir el acta de la inspección se solicitará la presencia del empleado policial o de los dos testigos, cuyas firmas harán fe.

 

Art. 19: En caso de ser desfavorable el resuelto del análisis de las muestras tomadas o de encontrarse en malas condiciones los locales, aparatos y utensilios inspeccionados, el jefe de la oficina propondrá a la superioridad, en el mas breve plazo posible, la aplicación a los infractores de las penas prescriptas en esta Ley, y dará el destino que corresponda a la sustancia y objetos que, por ser impuros, adulterados o falsificados, fuesen decomisados.

 

Art. 20: En caso de disconformidad con el análisis practicado por la Oficina Química el interesado podrá solicitar un nuevo análisis de la muestra de reserva o de la que, eventualmente, quede en su poder, debiendo abonar en concepto de derecho la cantidad que fije la Ley respectiva para el caso de confirmarse el primer análisis, o, de lo contrario, devolvérsela.

 

Art. 21: Las reclamaciones deberán presentarse, por escrito, ante la Municipalidad dentro del tercer día, a contar desde la notificación al interesado.

 

Art. 22: Los análisis definitivos o de comprobación se practicarán en la Oficina Química en presencia del Director, por el perito que nombre la parte interesada, el cual se responsabilizará del análisis que realizase, debiendo ajustarse al “modus operandi” adoptado de común acuerdo. Una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva, y después que se haya dejado constancia de ello las dos partes procederán al análisis.

 

Art. 23: Si el Director de la Oficina notase mala fe o impericia en el perito de la parte interesada, podrá suspender el análisis dando cuenta inmediata de ello a la superioridad.

 

Art. 24: Si se suscitan divergencias entre ambas partes sobre la interpretación de los resultados obtenidos con el análisis, cada una, por separado, presentará un informe que se someterá al Departamento Nacional de Higiene para su resolución definitiva.

 

Art. 25: En los casos de conformidad sobre el resultado de la inspección o análisis, se procederá de acuerdo con el artículo 19.

 

Art. 26: Si, en consecuencia de la inspección o del análisis haya indicio o se compruebe que los productos inspeccionados o analizados están alterados o han sido falsificados, o se hallen en malas condiciones el empleado o empleados actuantes podrán impedir la venta de tales productos, o su elaboración o empleo, hasta tanto que la superioridad resuelva el caso. Si la naturaleza del producto hiciera imposible su conservación, habrá que aprovecharlo convenientemente o proceder a su destrucción; cuando el fraude no extrañe peligro de la salud, podrá autorizarse la venta del producto adulterado siempre que el fabricante o vendedor indique, claramente, por medio de rótulos visibles, aplicados sobre cada producto, la naturaleza de la modificación sufrida.

 

Art. 27: También podrán ser retenidos, modificados o destruidos, los productos y demás objetos a que se refiere el artículo 1 en sus incisos 2,3 y 4.

 

Art. 28: En los casos de comiso, desnaturalización, destrucción, así como en los de toma de muestra o de inspección, el empleado o empleados labrarán un acta , que la firmarán, juntamente con el dueño o encargado del despacho y los testigos que estén presentes.

 

Art. 29: Se prohibe expender o almacenar productos elaborados en el país, o establecer negocios de los que caen bajo la fiscalización de las Oficinas Químicas y Veterinarias, sin el respectivo visto bueno.

 

Art. 30: Tratándose de alimentos, bebidas artificiales y de los productos enumerados en los incisos 3 y 4 del artículo 1, los fabricantes e importadores, están obligados a dar a conocer a la Oficina Química la composición cualitativa de los mismos, si así se les exigiere.

 

Art. 31: Las inspecciones y los análisis solicitados se cobrarán de acuerdo a la tarifa que se establecerá en la Ley de Impuestos Municipales.

 

C - Inspección  Aduanera.

 

Art. 32: La inspección aduanera estará a cargo del personal de la Oficina Química Municipal:

En el asiento de las Aduanas, en que hubiere dichas Oficinas, lo efectuará un personal (inspectores) instruidos suficientemente para tal efecto.

Los análisis se efectuarán, en tales casos, en la Oficina química mas próxima.

 

Art. 33: La toma de muestras se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.

 

Art.3 4: Los análisis químicos se practicarán previo pago de los derechos fijados en la tarifa respectiva.

 

Art. 35: Estarán sujetos a la inspección y análisis todos los productos enumerados en el artículo 1, Incisos 1 y 2, así como las materias colorantes aplicadas a la fabricación de alimentos y bebidas.

El P.E. queda facultado a hacer extensiva la inspección o el análisis a los otros productos enumerados en los Incisos 3 y 4 del artículo 1 cuando estime conveniente.

 

Art. 36: Ingresarán en las arcas municipales las sumas percibidas en concepto de análisis, mas el producto de la venta de estampillas destinadas a aplicarse a los certificados de análisis o inspección.

 

Art. 37: No deben ser despachados en las aduanas los artículos que no llenen las condiciones exigidas en la reglamentación de esta Ley.

 

D - Disposiciones  penales.

 

Art. 38: Serán castigados con multas de cincuenta a dos mil quinientos pesos o en su defecto, con arresto, y computándose un día por cada cinco pesos o fracción, los que, con propósito de engaño, fabriquen y lancen al comercio alimentos y bebidas falsificadas o adulterados, así como los demás productos mencionados en los Incisos 2, 3 y 4 del artículo 1, sin reunir las condiciones establecidas en la reglamentación de esta Ley.

 

Art. 39: Las mismas penas que el artículo anterior serán aplicadas a quienes vendan alimentos o bebidas falsificadas o adulteradas u otros productos y objetos de los enumerados en los Incisos 2, 3 y 4 del Artículo 1 como si fueran buenos y legítimos.

 

Art. 40: Se castigará con el doble de las penas establecidas en el Artículo 38 a quienes fabriquen y tengan almacenados, con el fin de venderlos, alimentos, bebidas y los demás productos y objetos determinados en el Artículo 1, Incisos 2,3 y 4, si su empleo puede constituir peligros para la salud o la seguridad de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

Art. 41: Serán castigados con multas de cien a mil pesos o, en su defecto, con la prisión equivalente a un día por cada cinco pesos o fracción, los que, intencionalmente, destruyan, modifiquen o sustraigan, por cualquier medio, los productos y objetos sobre los cuales pesa embargo preventivo.

 

Art. 42: Las mismas penas se aplicarán a los que opusieren u obstaculizaren la inspección a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de realizarla con la intervención de la fuerza pública.

 

Art. 43: Serán castigados con multas de cincuenta a dos mil pesos, o la prisión equivalente, los que infrinjan las disposiciones de los Incisos 2, 4, 5 y 6 del artículo 2 y el artículo 4.

 

Art. 44: Los casos de infracción, no previstas en esta Ley, serán castigados con multas de veinte a mil pesos, o la prisión equivalente de un día por cada cinco pesos o fracción.

 

Art. 45: En los casos de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en la presente ley. Hay reincidencia cuando el culpable vuelve a incurrir en la misma infracción, antes de transcurrir dos años de la comisión de la anterior.

 

Art. 46: Además de las penas previstas en esta Ley, serán decomisados los alimentos y bebidas falsificados o adulterados, que se expandiesen como buenos y legítimos, así como los otros productos y objetos enumerados en los Incisos 2,3 y 4 del art.1 o si no fuere posible darle una aplicación no dañosa, o, en su defecto, podrán ser vendidos, siempre que se indique, claramente , con leyendas visibles, la modificación que hubieren sufrido.

 

Art. 47: Si se trata de productos y objetos nocivos para la salud, se procederá a su destrucción, de no poder transformarse en sustancias inofensivas.

 

Art. 48: Serán castigados con la quinta parte de las penas establecidas en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 los que resultaren cómplices o encubridores de los infractores de esta Ley.

 

Art. 49: Las penas establecidas en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 serán reducidos a la mitad si hubo buena fe en la infracción de la Ley.

 

Art. 50: En los casos de infracción grave, la Municipalidad podrá ordenar el retiro de la patente a los fabricantes o comerciantes infractores por el término de dos a diez años.

 

Art. 51: La Municipalidad deberá dar a publicidad, en caso de reincidencia, en uno o mas periódicos de la localidad o en carteles, los nombres de los infractores de la presente Ley, especificando la infracción en que hubieren incurrido.

 

E - Disposiciones  Finales.

 

Art. 52: El  P.E. reglamentará la presente ley. En dicha reglamentación se especificarán con precisión, las condiciones que deberán reunir los alimentos, bebidas y demás productos y objetos mencionados en el Artículo 1 para que sean declarados como buenos y legítimos, y aptos para el consumo o el uso y, así mismo, la forma en que han de ser rotulados.

 

Art. 53: El P.E. fijará los métodos analíticos, que deben emplearse en las investigaciones de los productos enumerados en el Artículo 1.

 

Art. 54: Mientras las municipalidades de Concepción, Villarrica, Encarnación y Pilar no dispongan de Oficinas Químicas, quedarán sujetas a las disposiciones del artículo 15 con la obligación de abonar a la Oficina Química de la Capital, por cada análisis la suma que se fijará en la Ley de Impuestos Municipales.

 

Art. 55: Las Oficinas Químicas municipales prestarán, sin cargo, los servicios técnicos que le sean requeridos por el Gobierno.

 

Art. 56: La Oficina Química Municipal de Asunción ejercerá control sobre las demás Oficinas análogas de la compaña, de conformidad con la reglamentación que dice el P.E.

 

Art. 57: El P.E. podrá disponer que las Oficinas Químicas municipales practiquen los análisis no previstos en esta Ley de cualesquiera productos, por razones de higiene o de seguridad.

 

Art. 58: Cuando el P.E. estime conveniente creará una Oficina Química Nacional con las funciones determinadas por esta Ley. En este caso las Oficinas municipales podrán pasar a ser una sección de aquellas, costeadas por los respectivos municipios.

 

Art. 59: Quedan derogadas la Ley del 10 de Octubre de 1892 y las demás disposiciones contrarias a la presente.

 

Art. 60: Entrará en vigencia esta Ley, a los dos meses de su promulgación.

 

Art. 61: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los diez y ocho días del mes de Agosto de mil novecientos veinte y seis.

 

El P. del H. Senado

Manuel Burgos

 

Juan D. Arevalo

Secretario

El P. de la C. de D.D.

José P. Guggiari

 

Dionicio Prieto

Secretario

 

Asunción, Agosto 23 de 1926.

 

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Eligio Ayala.

Belisario Rivarola.

 

 

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