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Disposiciones Anteriores al 1980

LEY Nº 783/79

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA La CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art. 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA, abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979 y suscripto por nuestro país, en fecha 4 de abril de 1979, cuyo texto es como sigue:

 

INTRODUCCIÓN

 

Antecedentes

 

El origen del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas se remonta a la idea básica de creación de un instituto interamericano de agricultura tropical contenida en la Resolución XVI de la Primera Conferencia interamericana de Agricultura celebrada en Washington, en 1930. Su forma y existencia derivan de las disposiciones tomadas por la Comisión Interamericana de Agricultura Tropical, nombrada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana en cumplimiento de dos resoluciones de la Sección IV del Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en la misma ciudad, en mayo de 1940.

 

En virtud de dichas disposiciones y de la aprobación otorgada el 7 de octubre de 1942, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas nació como entidad incorporada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, con el objeto de "estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las República Americana". Entre las estipulaciones de la incorporación figuró la de que "la existencia de este Instituto" podría ser "modificada por los miembros del mismo subsecuentemente a la consumación de un tratado o convención concluido entre los gobiernos de las Repúblicas americanas" con el propósito de establecer y sostener un organismo cuyas finalidades serían "análogas a las del propio Instituto".

 

La inauguración formal del Instituto tuvo lugar el 19 de marzo de 1943, en Turrialba, Costa Rica.

 

Posteriormente, el Instituto adquirió el carácter de organización interamericana en virtud de la Convención multilateral que quedó abierta a la firma de los Estados Americanos en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944. Dicha Convención fue firmada inicialmente por los Representantes de Costa Rica, Estados Unidos de América, Nicaragua y Panamá y entró en vigor el día 1° de diciembre de 1944.

 

Varios años más tarde, el 16 de febrero de 1949, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos reconoció al Instituto como Organismo Especializado Interamericano, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XV de la Carta de la Organización.

 

Desde su creación como centro de investigación y enseñanza agropecuarias, el Instituto ha venido ampliando progresivamente su alcance, programas y actividades, y ha ajustado su estructura de manera que corresponda a los requerimientos de la cooperación técnica necesaria para apoyar los esfuerzos de los gobiernos de los Estados Miembros en la promoción del desarrollo agrícola y el mejoramiento de la vida rural.

 

La nueva Convención

 

La evolución progresiva del Instituto condujo a la revisión de la Convención firmada en 1944. Fruto del proceso de revisión es el texto de la nueva Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura, que el 6 de marzo de 1979 quedó abierto a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. En virtud de sus disposiciones, podrán adherirse a la misma los demás Estados Americanos cuya admisión al Instituto fuera aprobada por el voto favorable de dos tercios de los Estados Miembros en la Junta Interamericana de Agricultura.

 

Con el nuevo instrumento se introducen cambios de significación en la estructura del Instituto y se consolidan y amplían sus propósitos de "estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural".

 

La Convención "entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión".

 

La Convención del año 1944 cesará en sus efectos respecto de los Estados para los cuales entre en vigor la de 1979, pero quedará vigente para los demás hasta que éstos ratifiquen la nueva convención.

 

CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA La AGRICULTURA

 

Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6 de marzo de 1979.

 

Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.

 

Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la Resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en Washington, D.C., en 1940, según los términos de la Convención abierta a la firma de las República Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de enero de 1944.

 

HAN CONVENIDO

En la siguiente:

 

CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

 

CAPITULO 1

DE LA NATURALEZA Y LOS PROPÓSITOS

 

Artículo 1º.- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el Instituto) y se regirá de conformidad con la presente Convención.

 

Artículo 2º.- El Instituto será de ámbito interamericano, con personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura.

 

Artículo 3º.- Los fines del Instituto son estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural.

 

Artículo 4º.- Para alcanzar sus fines el instituto tendrá las siguientes funciones:

 

a) Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el avance y la difusión de la ciencia y la tecnología aplicada al progreso rural.

 

b) Formular y ejecutar planes, programas, proyectados y actividades de acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados Miembros, para contribuir al logro de los objetivos de sus políticas y programas de desarrollo agrícola y bienestar rural.

 

c) Establecer y mantener relaciones de cooperación y su coordinación con la Organización de los Estados Americanos y con otros organismos o programas, y con entidades gubernamentales y no gubernamentales que persigan objetivos similares, y

 

d) Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y administración de programas y proyectos en el sector agrícola, mediante acuerdos con la Organización de los Estados Americanos, o con organismos y entidades nacionales, interamericanas o internacionales.

 

CAPITULO 2

DE LOS MIEMBROS

 

Artículo 5º.- Los Estados Miembros del Instituto serán:

 

a) Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la presente Convención;

 

b) Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la Junta interamericana de Agricultura, y que adhieren a la presente Convención.

 

CAPITULO 3

DE LOS ÓRGANOS

 

Artículo 6º.- El Instituto tendrá los órganos siguientes:

 

a) La Junta Interamericana de Agricultura;

b) El Comité Ejecutivo, y

c) La Dirección General.

 

CAPITULO 4

DE LA JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA

 

Artículo 7º.- La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por todos los Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado miembro designarán un representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural; asimismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.

 

Artículo 8º.- La Junta tendrá las atribuciones siguientes:

 

a) Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto, teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la Organización de los Estados Americanos;

 

b) Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros;

 

c) Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la vida rural;

 

d) Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el artículo 5, inciso (b);

 

e) Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo, según criterios de rotación parcial y de equitativa distribución geográfica;

 

f) Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros cuando lo exija el buen funcionamiento del Instituto;

 

g) Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director General;

 

h) Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones, organismos y entidades que persigan propósitos análogos; o

 

i) Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.

 

Artículo 9º.- La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en la época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada reunión ordinaria se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del Instituto. No obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviere reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el voto de la mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se celebre en tal sede.

 

Artículo 10º.- En circunstancias especiales y a solicitud de uno a más Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del Instituto.

De no estar reunida la Junta, el Director General consultará por correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá a convocar la Junta si por lo menos las dos terceras partes estuvieren de acuerdo.

 

Artículo 11º.- El quórum estará constituido por la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene derecho a un voto.

 

Artículo 12º.- Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la mayoría de los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 19, en que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y, también salvo lo dispuesto en los artículos 5, (b); 8,(b) y (f); 10 y 35, en cuyos casos se requiere el voto de los dos tercios de los Estados Miembros.

 

CAPITULO 5

DEL COMITÉ EJECUTIVO

 

Articulo l3º.- El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo 8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado elegido designará un representante preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural; podrá también designar representantes suplentes y asesores.

 

La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de designación de los Estados Miembros cuyos representantes han de integrar el Comité. El Estado miembro que haya terminado su mandato no podrá integrar el Comité nuevamente hasta pasado un período de dos años.

 

Artículo 14º.- El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

a) Cumplir las funciones que le encomienda la Junta;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director General somete a la Junta y hacer las observaciones y recomendaciones que crea pertinentes;

c) Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para fines especiales;

d) Actuar como comisión preparatoria de la Junta;

e) Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;

f) Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de regir las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la Dirección General, y

g) Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la Dirección General.

 

Artículo 15º.- El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en la sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior. Podrá reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier Estado Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con la aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los dos tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por correspondencia.

 

Artículo 16º.- El Instituto sufragará los gastos de viaje de un representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las reuniones ordinarias da Este.

 

Artículo 17º.- El quórum estará constituido por la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene derecho a un voto.

 

CAPITULO 6

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

 

Artículo 18º.- La Dirección General ejercerá las funciones determinadas por esta Convención y las que le asigna la Junta y, asimismo, cumplirá los encargos que le encomienden la Junta y el Comité.

 

Artículo 19º.- La Dirección General estará a cargo del Director General quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por la Junta con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un período de cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido persona de la misma nacionalidad.

 

Artículo 20º.- El Director General, bajo la supervisión de la Junta, tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad de administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las funciones y encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones específicas que ejercerá de acuerdo con las normas y los reglamentos del Instituto y las disposiciones presupuestarias correspondientes:

 

a) Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con las decisiones de la Junta;

b) Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y, nombrarles y removerles, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta, o el Comité;

c) Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo al Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la Junta;

d) Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquella no se reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación financiera del Instituto;

e) Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación previstas en el artículo 4, inciso (c), y

f) Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz pero sin voto.

 

Artículo 21º.- Para integrar el personal del Instituto se tendrá en cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

 

Artículo 22º.- En el cumplimiento de sus deberes el Director General y el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de funcionarios de un organismo internacional, responsables únicamente ante el instituto.

 

CAPITULO 7

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

 

Artículo 23º.- Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al sistema de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 24º.- El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos tendrá suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité.

No obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Estado.

 

Artículo 25º.- El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales, herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos sean compatibles con la naturaleza, los propósitos y las normas del Instituto, como convenientes a sus intereses.

 

CAPITULO 8

DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

 

Artículo 26º.- El Instituto gozara en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

 

Artículo 27º.- Los Representantes de los Estados Miembros en las reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar sus funciones con independencia.

 

Artículo 28º.- La condición jurídica del Instituto y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados Miembros.

 

Artículo 29º.- Para realizar sus fines y de conformidad con la legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá celebrar y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos, bienes inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquier bien o propiedad.

 

CAPITULO 9

DE LA SEDE Y LOS IDIOMAS

 

Artículo 30º.- El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica, y podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General estará situada en la sede del Instituto.

 

Articulo 31º.- Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el francés, el inglés y el portugués.

 

CAPITULO 10

DE La RATIFICACIÓN Y LA VIGENCIA

 

Artículo 32º.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5, inciso (b).

 

Artículo 33º.- La presente Convención está sujeta a la ratificación de los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos. Tanto la presente Convención como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La Secretaría General enviará copias certificadas de la presente Convención a los gobiernos de los Estados Signatarios y a la Dirección General del Instituto y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 34º.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

 

Artículo 35º.- Las reformas a la presente Convención serán propuestas a la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Miembros hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados Miembros, entrarán en vigor en el orden en que éstos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

 

Artículo 36º.- La presente Convención tiene carácter permanentes y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de tal notificación y la Convención dejará de regir para el Estado denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones emanadas de la presente Convención mientras ésta se hallaba en vigencia para dicho Estado.

 

Artículo 37º.- La presente Convención, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Esta notificará a la Secretaría de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas o denuncias de que sea objeto la presente Convención.

 

CAPITULO 11

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 38º.- Los derechos y beneficios, así como los privilegios e inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su personal. Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y propiedades del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y asumirá todas las obligaciones que éste haya contraído.

 

Artículo 39º.- La Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15 de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre los cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente para los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Estados en las fechas indicadas al lado de sus firmas.

 

CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA

 

Abierta a la firma el 6 de marzo de 1979 en la Secretaría General de la OEA

 

PAÍSES SIGNATARIOS

FECHA DE FIRMA

Argentina

 

Barbados

 

Bolivia

 

Brasil

 

Canadá

 

Colombia

 

Costa Rica

 

Chile

 

Ecuador

 

El Salvador Estados Unidos de América

 

Guatemala

 

Guyana

 

Haití

 

Honduras

 

Jamaica

 

México

 

Nicaragua

 

Panamá

 

Paraguay

 

Perú

 

República Dominicana

 

Trinidad y Tobago

 

Uruguay

 

Venezuela

 

 

El instrumento original está depositado en la Secretaría General de la OEA, la cual es además depositarla de los instrumentos de ratificación o adhesión. Esta Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano podrá adherir a ella de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5, inciso (b). Entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación y en cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

2 de mayo de 1979.

 

LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) señala lo siguiente, como sus propósitos esenciales: afianzar la paz y la seguridad del continente; prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros; organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión; procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos, y promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.

 

La OEA es la asociación regional de naciones más antiguas del mundo, ya que su origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional Americana, la cual se realizó en Washington, D.C., en l890. Dentro de las Naciones Unidas constituye un organismo regional. La Carta que la rige fue suscrita en Bogotá en 1948 y luego modificada mediante el Protocolo de Buenos Aires, el cual entró en vigor en 1978.

 

Hoy día la OEA está compuesta de veintiséis Estados Miembros.

La Secretaría General de la Organización, su órgano central y permanente, está ubicada en la ciudad de Washington, D.C.

 

ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobado, Uruguay, Venezuela.

 

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

 

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 13 de Diciembre de 1979

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

ALBERTO NOGUES

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

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