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LEY N° 745/61

 

QUE APRUEBA CON AMPLIACIÓN EL DECRETO-LEY Nº 293 DEL 29 DE MARZO DE 1961, "POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES" 

 

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 293 del 29 de marzo de 1961, "Por el cual se reajustan disposiciones relativas a la legislación de Jubilaciones y Pensiones" con ampliación del Art. 2° que queda redactado del siguiente modo:

 

Artículo 2°.- No son computables a los efectos de las Jubilaciones y Pensiones, el tiempo de servicio durante el cual los funcionarios y empleados no hubiesen ingresado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, puntual y mensualmente los aportes jubilatorios correspondientes.

 

Todas las personas que por disposiciones legales pudieran computar el tiempo de servicio, haciendo sus respectivos aportes para la Caja de Jubilaciones podrán regularizar antes del 31 de marzo de 1962.

 

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones, de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil novecientos sesenta y uno.

 

   Asunción, 31 de agosto de 1961.

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